REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO Nº: KP01-2003-000908

El Abogado EDGAR ISAACC SANCHEZ , presento escrito en fecha 20 de Septiembre de 2.005, que riela al folio 341 del presente asunto y recibido por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2005, mediante el cual solicita el examen de revisión de medida judicial de privación de libertad, con fundamento en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad para proveer, este tribunal observa:

Primero: Al ciudadano: DAVID EDISON GONZALEZ el día 05 de Agosto de 2005 le fue negada la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa solicitada por la defensa a favor del acusado de auto y la cual consta y riela en los folios 334 y 336.

Segundo: Por cuanto de la negativa de la última solicitud a la presente fecha no han variado las condiciones por las cuales le fue negada la misma.

Tercero: Y en este mismo sentido, se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, (...) solo procederán medidas cautelares sustitutivas”

De allí que siendo los delitos objeto del presente proceso ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA previstos y sancionados en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal Venezolano; cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excede de tres años, se encuentra en los supuestos normativos antes señalados, lo que determina la procedencia de la Privación Judicial Preventivo de Libertad que ha sido decretada, en consecuencia se procede a NEGAR lo solicitado como en efecto se hace. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 244 y 253 ejusdem, NIEGA lo solicitado por el Abogado EDGAR SANCHEZ , de cambiarle la medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa a su defendido DAVID EDISON GONZALEZ , en virtud de los delitos objeto del proceso previsto y sancionado en el articulo 358 segundo aparte del código penal venezolano, Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO Nº1

EL SECRETARIO
ABG. CRUZ MAESTRE

ABG. MARIA G. JIMENEZ




CAML / ajav.-