REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-028877


Visto los anteriores escritos presentados por ante este Tribunal, por el ciudadano José Estanislao Cordero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11269364, domiciliado en Agua Viva, calle Las Colinas, sector La Cruz, Cabudare del Estado Lara, actuando en nombre propio, la cual solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su propiedad, según consta en el documento compra-venta de fecha 08-11-2002, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: Marca: Toyota, modelo: Corolla, año 1989, color azul, clase automóvil, tipo sedán, uso particular , serial de carrocería AE829312656, serial de motor 4A1355710, placas XKU-953, el cual pertenece según documento compra-venta debidamente registrado en la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, dejándolo inserto bajo el N° 52, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, de fecha 08-11-2002.

Cabe destacar que en fecha 21 de agosto del 2004, fue retenido el referido vehículo, por la Guardia Nacional, Comando N° 4, Destacamento N° 47, primera compañía, comando 21, por los funcionarios GN Jiménez Primitivo Antonio y Corona Lugo Manuel, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la retención de dicho vehículo.
Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:

Consta en el folio 24 del presente asunto, acta policial, de retención del vehículo 21-08-2004, debidamente suscrita por el funcionario GN Jiménez Primitivo Antonio, en compañía de GN Corona Lugo Manuel, adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 47, mediante el cual dejan constancia de la retención del vehículo antes señalado.

Consta en el folio N° 5 y 7, donde la representación Fiscal niega la entrega del vehículo al ciudadano José Etanislao Cordero, plenamente identificado en autos.

Riela en el folio 36 y 37, experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo signada con el N° AD0524, suscrita por los expertos T.S.U Pedro José Reyes y Arraga Ortigoza H. Darwing, suscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, arrojando como resultado que es auténtico.

Riela en el folio N° 38 el certificado de vehículo debidamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, que se le otorga el presente certificado de registro al ciudadano Martínez Alvarado Pedro Pablo, el día 24-11-95.

Consta en el folio 68, oficio 5-2005 de fecha 18-07-2005, emanado de la Notaría Pública de Cabudare, donde remite fotostato certificado del documento N° 52, tomo 66 de fecha 08-11-2002, solicitado por ese Despacho, según el N° 9103-05, de fecha 13-07-2005.

Se observa que el Ministerio Público, fundamento su negativa en el hecho cierto que la chapa identificadota del serial de carrocería es original, pero la misma se encuentra suplantada, el serial de seguridad de carrocería es original, pero el mismo se encuentra incorporado al resto de la carrocería; el serial del motor 4A13557710, se encuentra original.

También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 ejusdem que regula el deber del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea, responsable, se puede observar claramente que:

1.- El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano José Etanislao Cordero, según consta en el documento compra-venta de fecha 08 de noviembre de 2002, insertos bajo el N° 52, tomo 66.

2.- No existe en las actuaciones que corren insertas a la presente causa NINGUNA OTRA SOLICITUD DE ENTREGA o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante o que condujere a pensar que existen varias personas que se arrogan al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo a pesar de que éste se encuentra retenido desde el día 21 de agosto de 2004, a las órdenes de este Tribunal.

3.- Asi mismo es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACIÓN ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un Certificado de Registro de Vehículo, legalmente expedido por el SETRA-CARACAS, el cual se encuentra en estado original.
En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc. de velar por los intereses de la víctima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos asi como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio lícito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual su justificación en lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquirente, norma legal que viene a complementarse con lo consagrado en el artículo 9 ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 primer aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba, en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que el solicitante demostró poseer Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra autenticado, según resultado de experticia N° 9700-127-AD-0524, de fecha 29-10-2004, asi como el documento de compra-venta de fecha 08-11-2002.

Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente N° 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIMA FACIE ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. En igual sentido continúa diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos … Por consiguiente ésta sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución resultaba ajustado a derecho”.

En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente en Calidad de Depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Asi se decide y declara.

DISPOSITIVA
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la devolución inmediata en Calidad de Depósito del vehículo solicitado cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: marca Toyota, modelo Corolla, año 1989, color azul, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería AE829312656, serial de motor 4A1355710, placas XKU-953, al ciudadano José Etanislao Cordero, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11269364, domiciliado en Agua Viva, calle Las Colinas, sector La Cruz, Cabudare, Estado Lara, con la expresa obligación de no venderlo, ni enajenarlo bajo ninguna modalidad o condición y además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “Concordia” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo.

Asimismo, se ordena a todas las autoridades de la República, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano José Etanislao Cordero, plenamente identificado, actuando en su carácter de propietario y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respectar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y notifíquese a las partes de la presente decisión.


La Juez de Control N° 9,
El Secretario,

Abg. Magaly Esther López Méndez