REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010182

Visto el escrito suscrito por el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 23 de Agosto del año 1999, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Comisaría San Juan hoy C.I.C.P.C, la ciudadana Maria Gregroria Fernández Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.919.858, domiciliada en la calle 3 esquina carrera 10A N° 3-29, Barrio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto Estado Lara, quien manifestó que en horas de la madrugada personas no identificadas abrieron un hueco por el galpón de la parte atrás y se robaron un computador, la impresora y un televisor.

Una vez que tuvo conocimiento el Ministerio Público, ordeno la práctica de las diligencias urgentes y necesarias a los fines de hacer constar las circunstancias que pudieran influir en la calificación de los hechos investigados. Cursando en autos, 1- Denuncia por la formulada por la ciudadana María Gregoria Fernández Martínez, 2- Inspección N° 0279, de fecha 23-08-1999, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector José Cáceres y Agente Alexis Cordero, adscritos a la Seccional Cuerpo Técnico de Policial Judicial Comisaría San Juan hoy C.I.C.P.C, realizado en el lugar de los hechos, 3- Resultado de Avalúo prudencial N° 9700-008-941, de fecha 18-03-2003, practicado por la Agente Dulce Acevedo, adscritos a la Seccional Cuerpo Técnico de Policial Judicial Comisaría San Juan hoy C.I.C.P.C, de lo objetos hurtados.

Del análisis realizado por el Ministerio Público, a los elementos recabados en la investigación, observo: que efectivamente se cometió un hecho punible de acción pública como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, no obstante, el artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 109 ambos del Código Penal, señala que la acción penal prescribe por un año, y desde el inicio de la presente causa hasta la presente fecha, han transcurrido mas del tiempo previsto, es por lo que se deduce que la acción penal para enjuiciar el delito en estudio, se encuentra prescrito por el transcurso del tiempo. Es por las razones antes expuestas, que esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 23-08-1999 y hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) años y un (1) mes, y de acuerdo al artículo 108 en su ordinal 4°, la acción penal se encuentra prescrita.

Del estudio del caso, concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Desconocido. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, indicándole el N° de la Causa D-2026-99. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López

La Secretaria