REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009830

Visto el escrito suscrito por las Abogadas Reina Victoria Lozano Vidoza e Ingrid Gómez Zubillaga, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 20 de Junio del año 2002, en virtud de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional San Juan, por la ciudadana Paula Medina, venezolana, natural de Churuguara, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.032, residenciada en Cerritos Blancos calle 3 con vereda 9, sector Cerro Mara de esta ciudad, manifestando que el ciudadano Wilfredo Suárez, sostuvo relaciones sexuales con su hija de nombre Mirian del Carmen Flores, de 14 años de edad.

Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, ordeno el inicio de la investigación y la practica de las diligencias pertinentes.
Cursando en autos, escrito de denuncia.
Cursando en autos, entrevista tomada ante el C.I.C.P.C, de fecha 21-06-2001, a la adolescente Flores Medina Mirian del Carmen, venezolana, de 14 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la calle 8 con carreras 04 N° 21, barrio Cerritos Blanco, Cerro Mara, en la cual manifestó entre otras cosas que hace tres meses murió su novio y el día de la ultima noche su hermano de nombre Wilfredo Suárez, le dijo que la acompañara a una casa que iba a buscar unas cosas, al llegar a la casa, la misma estaba sola y este ciudadano comenzó agarrarla y ella lo rechazo al principio, pero luego accedió y mantuvo relaciones con él, después comenzó a sentirse mal y al realizarse la prueba de embarazo salio positiva, posteriormente, se comunico con el para decirle lo del embarazo y quedo que pasaría por su casa y no lo hizo. A preguntas formuladas contesto, para el momento de los hechos era virgen y este ciudadano no le ofreció matrimonio.
Riela en autos, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-5858, de fecha 26-06-2002, practicado a la victima, a quien le apreciaron: “Himen con desgarro antiguo a las seis según la esfera del reloj. Conclusión desfloración antigua, refiere amenorrea desde hace tres meses”.
Riela en autos, escrito consignado por la ciudadana Paula del Carmen Medina, en relación a los hechos investigados.
Cursa en autos, citación librada por la Fiscalía a la ciudadana Paula Medina, para que compareciera a dicho despacho, no siendo entregada la misma en virtud que según telegrama recibido de ipostel, la dirección es desconocida.

Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal, considera que se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ACTO CARNAL, delito previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para la fecha del hecho en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Sin embargo, el artículo 108 ordinal 5 del referido Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos año, y desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido mas del tiempo previsto, por lo que se deduce que sea extinguido la acción penal, por transcurso del tiempo. Es por esta razón, que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente. Ahora bien, por cuanto el hecho investigado se perpetró el 23-03-2002 y hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años y seis (6) meses y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, es por lo que se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso, concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Wilfredo Suárez. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, indicándole el N° 13F20-0240-04. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López

La Secretaria