REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009969

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Norma María Consenza Amarista, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 11 de Mayo del año 2003, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica, Seccional San Juan, por la ciudadana Egle Sivira Ramos, venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, titular de la cédula de identidad N° 11.269.788, labora en la Peluqueria El Cambio, ubicada en la carrera 30 con calle 35, quien manifesto que que horas de la mañana noto que el perro de la casa estaba ladrando mucho, y sale para ver que pasaba, y se dio cuenta que la puerta principal de la peluqueria estaba abierta y cuando entró, se había llevado todo, descritas en la denuncia.

Una vez llegada que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, ordenó dar inicio de la investigación y la pratica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, las cuales consta en autos.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de Hurto Calificado, establecido en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Vigente para ese entonces; sin embargo, se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, pues solo cursa la denuncia supra referida, en la que si bien es cierto logran precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no obstante en ella no se señala a persona alguna como autor y/o participe del ilícito penal en estudio, igualmente, la inspección ocular practicada en el lugar del suceso, avalúo prudencial que versa sobre los bienes hurtados y no recuperados, y una serie de diligencias policiales, de las cuales no emanan elementos para tales fines. Asimismo, no existe razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Desconocido. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y las partes, indicándole el N° 13F5-0812-03. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López
La Secretaria