REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-011191

FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2005, a favor del ciudadano ELIO ALBEIRO MERCIETT CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.067.933, de 28 de edad, 9° de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Yorleida Contreras y Jesus Merciett , nació en fecha 20-02-1977, natural de Caracas, Dtto. Capital, residenciado en la Avenida San Vicente con calle 55, casa N° 55-11, a una cuadra del modulo policial, teléfono: 7177205 (de su mamá), asistido por la Defensora Pública Abogada Yeleina Martínez, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento, de fecha 19 de Septiembre del 2005, realizado por lo funcionarios Cabo/1ro Jhonny Salazar, Cabo/2do Hernán Serrano, Agente Joe Suárez y Agente Darwin Aguero, adscritos a la Brigada Motorizada, de la Fuerzas Armadas Policiales Gobernación del Estado Lara, dejando constancia en la diligencia policial: Siendo las 09:30 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, al momento que realizaban un operativo de rutina en la parada de autobuses, ubicada en la avenida 20 entre calles 32 y 33, le efectuaron la revisión corporal a varios ciudadanos allí presentes, y al momento de realizarle la inspección a uno de los ciudadanos, quien vestía pantalón jean de color negro y franela, tipo chemise a rallas, al levantarse la franela cayo al suelo dos bolsitas de las cuales una es empaque de cajetilla de cigarrillos, de marca cónsul, y al ser revisada contenía en su interior ocho (8) envoltorios, tipo cebollita elaborado en material sintético, de color negro atado con hilo, de color negro y al revisarlo contenía en su interior un polvo de color blanco, que se presume sea droga llamada “COCAINA”, y la segunda bolsita de material plástico transparente y al ser revisada contenía en su interior treinta y ocho (38) envoltorios, tipo cebollita elaborados, igualmente, en material sintético transparente y al ser revisada contenía en su interior una sustancia sólida de color amarillento, la cual se presume sea droga denominada comúnmente “PIEDRA”, asimismo, dejo caer una pipa de fabricación casera elaborada con un tubo cilíndrico, de color morado y una especie de tapa plástica de un envase cubierta de papel aluminio, razón por la cual fue detenido y trasladado a la Brigada Motorizada, quedando identificado como Merciet Contreras Elio Berio, estando como testigo en el procedimiento el ciudadano Torrealba Dobobuto José Rafael (inserta en el folio 3).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito en la Audiencia, se decretará la aprehensión en flagrancia y el procedimiento abreviado, asimismo, solicitó se le imponga al hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del resultado arrojado por la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas del proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió: “me acogo al precepto no voy a declarar, es todo”

Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensora Pública Abog. Yelena Martínez, quien expuso sus argumentos y solicita: “expone que se adhiere a lo solicitado por la Fiscal en relación a la medida cautelar del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada, y solicita se acuerde el procedimiento ordinario, es todo”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 19-09-2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada ocho (8) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 20-09-2005, y Prohibición de salir del Estado Lara. Aunado que la pena no excede de 5 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera quien aquí decide que el ciudadano antes señalado puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 20-09-2005, y Prohibición de salir del Estado Lara, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, a favor del ciudadano ELIO ALBEIRO MERCIETT CONTRERAS, plenamente identificado en autos. Se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia y continuar la presente causa por el Procedimiento Abreviado. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que corresponda por distribución y se convoca a las partes a concurrir en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA