REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-011119

FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud de la Abogada Rosa Pumilla Fiscal Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NELSON LEONEL DUDAMEL ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 18.262.974, edad 20 años, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-04-1985, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Aída Escobar (V) y de Nelson Dudamel (V), residenciado en: Urbanización 1° de Mayo San Jacinto Vereda N° 01 Casa N° 46 detrás del modulo policial, de esta ciudad, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito tipificado como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

Observa, esta Juzgadora en razón de acta policial suscrita por los Funcionarios cabo/1ro (PEL) Gregorio Arrollo y Dtgdo. (PEL) José Adjunta, adscritos a la Comisaría N° 23 de San Jacinto de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, cuando a la altura del barrio San Lorenzo viejo sector la cancha, avistaron a un ciudadano que venia caminando en sentido hacia ellos, que al notar su presencia salio corriendo, razón por la cual uno de los funcionarios se bajo de la patrulla a perseguirlo y dándole voz de alto, haciendo caso omiso, siendo capturado a pocos metros, procediéndose a realizarle una inspección corporal, el referido ciudadano cargaba en la cintura un koala, se le solicito que exhibiera lo que contenía, sacando de su interior una pequeña bolsa de material sintético, de color amarillo, la cual contenía en su interior, la cantidad de cuarenta (47) envoltorios, tipo cebollita, confeccionado en material sintético, de color negro y amarrado con hilo de coser azúl, contentivo en su interior de una sustancia con aspecto amarillento, presumiblemente de la droga conocida como “CRACK”, asimismo, contenía en el koala un teléfono celular, billetes de diferentes denominaciones. Posteriormente, fue trasladado a la comisaría N° 23, quedando identificado como Dudamel Escobar Nelson Leonel (inserta en el folio 3).

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y solicitó en la Audiencia, se decretará la aprehensión en flagrancia se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y que se fijara oportunidad para la práctica de la prueba anticipada de acuerdo al Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha audiencia presentó a efecto videndi, prueba de orientación de la droga.

Posteriormente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado, manifestó que si y expuso: “Yo soy inocente del delito que me imputa yo no tenia esa droga yo estaba en la cancha jugando básquet como los policías no agarraron a nadie la policía me sembró la droga a mi el policía unos días antes me decía que me lo iban a sembrar tengo testigos que me la sembraron. Yo tengo un problema en el estomago me falta un riñón y el páncreas esa problemas lo tengo hace tres años, pido que me den la libertad”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada AbogadoAntonio Rodríguez, quien expuso sus argumentos y solicita:
“Oída la exposición de mi defendido esta defensa considera que existen incongruencia entre la manifestado por el Ministerio Publico y lo expuesto por mi defendido no se conoce la procedencia de la droga por existir estas contradicciones solcito se le imponga una medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Funcionario policial de apellido Ventura no aparece firmando el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Ofrezco para la inmediata libertad de mi defendido una acucia de la prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal para que una vez examinada la caución proceda la libertad de mi defendido. Mi defendido estaba haciendo deporte en una cancha adjunta a su casa estaba en ropa deportivo el funcionario policial lo estaba obligando a que se pudiera unos pantalones para desvirtuar que el estaba haciendo deportes, consigno ante este tribunal constancia medica de un resumen clínico donde consta el estado de salud de mi defendido de la fecha con relación a la situación que tuvo hace 3 años. Invoco para ello el derecho a la salud del Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito en este acto o se le practique reconocimiento medico legal, igualmente consigno en este acto constancias de firmas de los vecinos y habitantes del sector constante de 76 formas donde dan fe que mi defendido es un muchacho trabajador y esto es producto de una siembra de los funcionarios practica actual en estos momentos. Ratifico la inocencia de mis defendidos y pido para el su inmediata libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 1° o 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Invoco para ellos principios constitucionales del Articulo 49 Ordinal 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, también invoco al tribunal de que valore este tribunal que mi defendido no presenta antecedentes solicito que se fije la oportunidad para la practica toxicologíca, Es Todo.”.

Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial por los Funcionarios cabo/1ro (PEL) Gregorio Arrollo y Dtgdo. (PEL) José Adjunta, adscritos a la Comisaría N° 23 de San Jacinto de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de fecha 12 de Septiembre del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, así como lo incautado al mismo, de cuya revisión, análisis y comparación, se desprenden la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión, asimismo, cursa acta de entrevista del testigo ciudadano Gustavo Yusbany Quintero Suárez (inserta en el folio 6), circunstancias todas que analizadas y comparadas, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente, estima esta Juzgadora que surgen evidencias para estimar que el imputado en autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal Vigente, en un término mínimo de diez y en su máximo veinte años, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita, es por lo que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado NELSON LEONEL DUDAMEL ESCOBAR, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declaró, con lugar la solicitud de Aprehensión Flagrancia, pero en virtud que el Ministerio Público necesita hacer ciertas investigaciones en el presente asunto se continuara por la vía del Procedimiento Ordinario. 3) Se declaró, sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. 4) Se acordó, el Reconocimiento Médico Forense, para el día 16 de septiembre de 2005, a las 7:00 am, asimismo, se acordó que el imputado Nelson Dudamel, quedara recluido en la sede de la Comandancia hasta tanto le sea practicado el reconocimiento medico forense, a los fines de que determine el estado de salud del ciudadano, y una vez practicado dicho reconocimiento, se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Uribana. 5) Se acordó, la solicitud de la prueba anticipada, la misma se practicará, para el día Jueves 29-09—2005, a las 3:00 pm. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 9


ABOGADA MAGALY ESTHER LÓPEZ
(SOLO POR ESTE ACTO)

LA SECRETARIA






AUTO DE






El Juez

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Mendez