REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005
Años: 194º y 145º
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO PRICIPAL: KP01- P-2005-009938
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en audiencia en fecha 08 de Agosto de 2005 a favor del ciudadano, ANDERSON ARNOLDO GARCÍA BARCO, titular de la cedula de identidad Nº 14.759.195, Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 03-05-1979, de 26 años de edad, de oficio comerciante, hijo de Maria Barco y Pablo García, residenciado en Yaritagua Barrio la Montañita entrada Principal. A los fines de Fundamentar dicha decisión este Tribunal observa:
En fecha 06 de Agosto de 2005, resulto aprehendido el ciudadano ANDERSON ARNOLDO GARCÍA BARCO, antes identificado en auto, por los funcionarios policiales, Guardia Nacional Arellano Solano Henry, titular de la cedula de identidad Nº 8.989.441, Guardia Nacional Moreno Moreno Rolando, titular de la cedula de identidad Nº 13.763.308 y Guardia Nacional Manrique Álvarez Hernán, titular de la cedula de identidad Nº 16.959.668, adscritos a la 2da compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, el cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL (GN) Carlos Alberto León Paolini, comandante del Destacamento de Seguridad Ciudadana, siendo 11:45 horas de la noche del día 05-08-05, salimos de comisión, para la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente al frente de la policlínica Barquisimeto, lugar en el cual avistamos a un ciudadano, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana del día 06-08-05, que transitaba en actitud sospechosa por el frente de la policlínica antes mencionada, le dimos la voz de alto, y posteriormente procedimos a pedirle su documentación personal, siendo identificado como; ANDERSON ARNOLDO GARCÍA BARCO, titular de la cedula de identidad Nº 14.759.195, quien al momento de realizarle una inspección personal nos pudimos percatar que en la mano derecha se le encontró un (01) envoltorio de bolsa plástica de color amarillo, en cuyo interior de la bolsa, contenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, inmediatamente le informamos del motivo de su detención, fue trasladado al Destacamento de Seguridad Ciudadana y puesto a la orden de la autoridad competente.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía manifestó en la Audiencia Oral al Tribunal de Control: Se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se les hizo lectura del precepto constitucional aplicable y se le preguntó si está dispuesto a declarar a lo que el Imputado, plenamente identificado en autos, manifestó: “acogerse al precepto constitucional”
Luego se le cedió la palabra a la Defensa Pública, Abogada Yoleida Rodríguez quien expuso: adherirse a la solicitud del fiscal, en cuanto al procedimiento solicitado y a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 08 de Agosto de 2005, esta juzgadora consideró decretar al ciudadano: ANDERSON ARNOLDO GARCÍA BARCO, ampliamente identificados en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, como lo es la presentación periódica cada 15 días, ante la taquilla externa de este circuito judicial penal, de igual forma prohibición de salida del País. Quien aquí decide consideró decretarle la medida antes señalada a favor del imputado arriba mencionado, por cuanto el mismo tiene domicilio fijo en esta jurisdicción descartándose así el peligro de fuga, asimismo dicho imputado no tiene conducta predelictual, considerando así que puede ser beneficiado con la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decide en los siguientes términos.
PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación Periódica Cada 15 días ante la taquilla externa de este circuito judicial penal a partir del día 09-08-2005,así como prohibición de salida del País sin previa autorización de este tribunal, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a favor de el ciudadano, ANDERSON ARNOLDO GARCÍA BARCO, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: se acordó la continuación de la presente causa por vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 9
Abg. Magaly Esther López
La Secretaria
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