REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005
Años: 195º y 146º
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-009819
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en audiencia en fecha 05 de Agosto de 2005 a favor de los ciudadanos, WILMER ALEXANDER TAPIAS TORO, titular de la cedula de identidad Nº 13.871.182, Venezolano, de 28 años de edad, obrero de oficio, soltero, hijo de Rafael Tapias y Omaira Toro, fecha de nacimiento 01-02-1977, residenciado en la Maracay Estado Lara, Barrio Francisco de Miranda, calle 11 de Agosto, casa Nº 8, casa blanca con gris teléfono 0414-4619425 y el ciudadano OSCAR OMAR GUDIÑO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.459.883, Venezolano, fecha de nacimiento 05-08-1985, de 19 años de edad, chofer de oficio, soltero, hijo de Omar Gudiño y Gloria Peña, residenciado en el Mayal vía coco e mono al lado de la escuela Miguel Rondon, casa Nº 01 Cabudare Estado Lara, teléfono 0416-4583267 y a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 02 de Agosto de 2005, resultaron aprehendidos los ciudadanos WILMER ALEXANDER TAPIAS TORO Y OSCAR OMAR GUDIÑO PEÑA antes identificados en auto, por los funcionarios policiales, Cabo 2do Alberto López y Distinguido Oswaldo Hernández, adscritos a la Brigada Canina, ambos integrantes del dispositivo de seguridad ciudadana ubicada en la carrera 21 con calle 25,quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: siendo aproximadamente las 11:30 horas nos encontrábamos en labores de patrullaje específicamente en la carrera 21 con calles 24 y 25 frente al establecimiento Kleo´s, en ese momento se nos acerco una ciudadana de nombre Cruz del Valle Colmenarez Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 7.425.921, quien es la Gerente de dicho centro comercial, informo que en el deposito se encontraba una mercancía incompleta que estaban bajando de un camión, por lo que procedimos acercarnos y una vez en el sitio la Gerente de dicho centro comercial informo que a 19 bultos de leche en polvo marca San Simón que contiene 12 bolsas de leche en polvo de 900gr cada bulto (18 en total) le faltaba un paquete de leche de 900gr y a otro bulto le faltaba dos paquetes de leche de 900gr, procedimos a chequear dicha mercancía y constatamos que los bultos estaban rotos, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, preguntándole a los ciudadanos encargados de descargar el camión, donde los mismos informaron de una manera nerviosa que ellos no sabían nada, luego el Distinguido Oswaldo Hernández en presencia de los testigos Simanca Vergara Gilberto José, titular de la cedula de identidad Nº 18.057.697, seguidamente el Distinguido procedió a realizarles una inspección de persona, quedando identificados como: WILMER ALEXANDER TAPIAS TORO Y OSCAR OMAR GUDIÑO PEÑA, plenamente identificado en auto, luego procedimos a la revisión del vehiculo, marca Ford carga 815, camión tipo cava, placas 09N-KAM, color Blanco año 2005, donde en la parte baja del asiento del acompañante del camión se encontraba un bolso de color negro con cintas de color amarillo marca adidas, contentivo en su interior 15 bolsas de leche en polvo de 900gr San Simón y una bolsa de plástico color verde con franjas negras, contentivo en su interior de 05 bolsas de leche en polvo de 900gr San Simón, y en la parte de la cava se encontraban distintas cajas de alimento y productos los cuales se describen en el acta policial cursante en el folio dos (02).
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía manifestó en la Audiencia al Tribunal de Control: Se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal , y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 280 ejusdem.
Así mismo se les hizo lectura del precepto constitucional aplicable y se les preguntó si están dispuestos a declarar a lo que los Imputados, plenamente identificado en autos, manifestaron: “acogerse al precepto constitucional”
Luego se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: adherirse a la solicitud del fiscal, en cuanto al procedimiento ordinario y a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 05 de Agosto de 2005, esta juzgadora consideró decretarle a los ciudadanos: WILMER ALEXANDER TAPIAS TORO Y OSCAR OMAR GUDIÑO PEÑA, ampliamente identificados en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, como lo es presentación periódica cada 08 días, ante la taquilla externa de este circuito judicial penal, de igual forma prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. Esta Juzgadora procedió a decretarles las medidas antes descritas a los ciudadanos arriba mencionados por cuanto se pudo observar que los mismos tiene domicilio fijo en esta jurisdicción descartándose así el peligro de fuga, asimismo dichos imputados no tiene conducta predelictual, considerando quien aquí decide que lo ajustado a derecho es de decretarles las medidas antes señaladas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decide en los siguientes términos.
PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación Periódica Cada 08 días ante la taquilla externa de este circuito judicial penal a partir del día 08-08-2005,así como prohibición de salida del País sin previa autorización de este tribunal, por el delito de HURTO CALIFICADO, a favor de los ciudadanos, WILMER ALEXANDER TAPIAS TORO Y OSCAR OMAR GUDIÑO PEÑA, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: se acordó la continuación de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 9
Abg. Magaly Esther López
La Secretaria
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