REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Septiembre de2005.
Años: 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00273

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Suplente Primero del Ministerio Público, Abogado JAIGUANI ANDRÉS MAYO, en contra de los ciudadanos: CARLOS RAFAEL PEREZ, Indocumentado, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1983, hijo de Zenaida Pérez y Cheo Castillo, oficio Agricultor, Soltero, residenciado Calle 24 con 8 y 9 Barrio Primero de Mayo a 3 cuadras del Mercal. Quibor Estado Lara.; HENRY RAFAEL RODRÍGUEZ SUAREZ, Indocumentado, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1985, hijo de Maria Suárez y de Manuel Rodríguez, oficio Obrero, soltero, residenciado Calle 23 entre 7 y 8 Barrio primero de Mayo a 3 cuadras del Abasto el Mercal. Quibor Estado Lara; y JOSÉ ETANISLAO JIMENEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.981, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1982 hijo de Ángela Aguilar y de Marcos Pérez Jiménez, oficio Ayudante, soltero, residenciado Calle 8 entre 22 y 23 frente a la casa comunal a media cuadra de una Bodega. a quienes el Ministerio Público acuso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 460,175, 278 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, Articulo 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2° 3° 4° 5° 6° 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 02-02-04, aproximadamente a las 7:45 PM, el ciudadano Genaro Alfredo Jiménez Mendoza, se encontraba en su casa ubicada en la calle Principal del Caserío Piedra de Ojo del Municipio Jiménez, contando una cuantiosa suma de dinero, cuando se presentaron cuatro ciudadanos encapuchados, dos de ellos portando arma de fuego, los mismos lo someten y lo despojan de la antes referida cantidad de dinero, así como de otra cantidad de dinero que hallaba en el interior de un cajón; luego de esto lo terminan de someter, maniatándolo, trasladándolo hasta la cocina de su casa, donde lo mantuvieron por espacio de una hora. En ese sitio además de la victima se encontraba sus hermanas Doris, Belkis y Digna Jiménez, su esposa e hija Zaida y Juana Jiménez, respectivamente y sus hijos menores de edad. Posteriormente lo desatan y lo obligan a conducir un vehiculo de su propiedad tipo cava, trasladándolo a la población de Quibor, abordando dos de estos ciudadanos la parte de la cabina del referido vehiculo junto con el conductor y en la parte trasera los otros dos ciudadano, en eses trayecto son observados por los funcionarios Jorge Valero Puche y Wilmer Vargas, adscritos a la comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes les hacen señales a los ocupantes de la cava para que detuvieran la marcha, desobedeciendo la orden, por lo que los funcionarios comienzan una persecución, observando, así mismo los funcionarios que de el vehiculo cava se lanza un ciudadano al cual la fueron prestados los primeros auxilios y trasladándolo a un centro asistencial, quedando identificado como: JOSÉ ETANISLAO JIMENEZ AGUILAR, este al ya estar en el centro asistencial, quiso deshacerse de un manojo de llaves y de cinco tarjetas de crédito, que estaban en el interior de uno de sus bolsillos de su pantalón, llaves estas que con posterioridad serian reconocidas por la victima como las pertenecientes a un vehiculo de su propiedad. Igualmente a la persecución se unieron los funcionarios Alfredo Castañeda, Kalt Álvaro, Daniel García y Alexis Yanes, también pertenecientes a la comisaría Nº 50, quienes finalmente lograron detener el vehiculo cava en un sector denominado la Guaroa, donde se detuvo a cuatro personas, entre estas la victima Genaro Alfredo Jiménez Mendoza, al realizar una revisión del vehiculo se logro incautar dos (02) armas de fuego, tipo escopeta, la primera marca New England, calibre 12mm, serial Nº 288343 y la segunda escopeta sin marca ni serial visible, calibre 16, además de cinco (05) capsulas, también se logro incautar entre otros objetos dos (02) pasamontañas, así como cierta cantidad de dinero, quedando detenido los ciudadanos: HENRY RAFAEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, CARLOS RAFAEL PÉREZ Y JOHAN CARLOS PÉREZ CASTILLO, quien posteriormente se determino que era menor de edad, los cuales fueron señalados por el ciudadano Genaro Alfredo Jiménez Mendoza, como los que le habían cometido el robo utilizando arma de fuego. De igual manera, la escopeta marca New England, calibre 12mm, serial Nº 288343, aparece denunciada por ante la comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, según el Nº 2015-03, de fecha 10-11-2003.

Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08-08-2005, el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abogado MARCOS PARRA Reiteró los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación contra los hoy acusados, CARLOS RAFAEL PEREZ, HENRY RAFAEL RODRÍGUEZ SUAREZ, Y JOSÉ ETANISLAO JIMENEZ AGUILAR, plenamente identificados en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 460,175, 278 del Código Penal, Articulo 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2° 3° 4° 5° 6° 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó la total admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas (Testimoniales, documentales y experticias), las cuales consideró como necesarias, lícitas y pertinentes, de igual forma señalo reservarse la posibilidad de ampliar la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando el enjuiciamiento público de los acusados y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los imputados: CARLOS RAFAEL PEREZ, HENRY RAFAEL RODRÍGUEZ SUAREZ, Y JOSÉ ETANISLAO JIMENEZ AGUILAR,plenamente identificados en auto, a quienes previamente el Tribunal les impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, quienes manifestaron libre y voluntariamente lo siguiente: “No queremos declarar, nos amparamos al precepto constitucional.”

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Publica de los acusados CARLOS RAFAEL PEREZ, HENRY RAFAEL RODRÍGUEZ SUAREZ quien expone: Niego y rechazo y contradice la acusación fiscal y en atención al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Publico solicito se le mantenga la Medida de Detención Domiciliaria a mis defendidos es todo.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado PEDRO TROCONIS, quien es el Representante Legal del acusado JOSÉ ETANISLAO JIMENEZ AGUILAR, quien manifiesta: Ratifico en este acto escrito que riela a los folios 149 de la Pieza 1 del expediente en el cual se rechaza la acusación presentada y solicito se admitan las testimoniales de la ciudadana: JENNY MENDOZA Y ALTAGRACIA LEÓN, Por ser útiles, necesarias y pertinentes para encontrar la inocencia de mi defendido en la presente causa. Asimismo, solicito se mantenga la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que goza mi defendido es todo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación en cada de una de sus partes presentada por el Representante del Ministerio Publico, contra los acusados: CARLOS RAFAEL PEREZ, HENRY RAFAEL RODRÍGUEZ SUAREZ, Y JOSÉ ETANISLAO JIMENEZ AGUILAR, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; DETENTACION DE ARMA DE FUEGO; ROBO AGRAVADO DE VEHHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 460, 175, 278 del Código Penal, Articulo 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2° 3° 4° 5° 6° 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas, tanto por el Representante del Ministerio Público, a la que hizo suyas la defensa publica y privada, asimismo las ofrecidas por la defensa privada (testimoniales) por considerarlas necesarias, legalmente incorporadas, pertinentes y lícitas para el esclarecimiento de los hechos, así como de la culpabilidad de los acusados.

Dichas Pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio público y debidamente admitidas son:

Testimoniales: 1- Declaración de los ciudadanos: Dr. José Mota Bravo, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto; Oswaldo Torres, Juan Vásquez, Jerónimo Medina y Eusimio Triana, funcionarios Expertos adscritos a la delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2- Declaración de los ciudadanos: Cabo 1ro Jorge Valero Puche, Agente Wilmer Vargas, Alfredo Castañeda, Kalt Álvaro, David García y Alexis Yánez, adscritos a la comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armada Policiales del Estado Lara. 3- Declaración del ciudadano Genaro Alfredo Jiménez Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 7.455.835, a los efectos de oír su declaración sobre los hechos por tratarse de la victima de los mismos.

Documentales: 1- Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-152-1197, de fecha 26-02-2004 practicada por el medico forense Dr. José Mota Bravo, adscrito a la medicatura forense de Barquisimeto, al ciudadano JOSÉ ETANISLAO JIMENEZ AGUILAR. 2- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-B-0148-04, de fecha 19-02-2004, suscrita por el funcionario Oswaldo Torres, adscritos al Laboratorio de la Región del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las dos(02) armas de fuego .3- Experticia de reconocimiento Legal, Nº 9700-056-TEC-1020, de fecha 01-03-2004, suscrita por la funcionaria experta Juana Vásquez, adscrita a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,a los objetos recuperados 4- Experticia de reconocimiento Legal a los Seriales de Carrocería y Motor, Nº 9700-056-80204, de fecha 02-02-2004, suscrita por los funcionarios Jerónimo Medina Eusimio Triana, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, del vehiculo recuperado.

TERCERO: Acuerda la apertura del juicio oral y público en el presente asunto, seguido contra los acusados ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PRIVACION; ILEGITIMA DE LIBERTAD; DETENTACION DE ARMA DE FUEGO; ROBO AGRAVADO DE VEHHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 460,175, 278 del Código Penal Articulo 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2° 3° 4° 5° 6° 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se emplaza a las partes, para que comparezcan en el Plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Detención Domiciliaria de los acusados CARLOS RAFAEL PEREZ, HENRY RAFAEL RODRÍGUEZ SUAREZ, Y JOSÉ ETANISLAO JIMENEZ AGUILAR, ampliamente identificados en autos.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, Regístrese, Notifíquese a las partes de la siguiente fundamentación, cúmplase.

JUEZ NOVENO DE CONTROL.

DRA. MAGALY ESTHER LOPEZ.
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LA SECRETARIA