REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2005
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-011049
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2005, a favor del ciudadano BEHOMAR JOSÉ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.164.572, nació en Barquisimeto el 04.05.86, de 19 años de edad, hijo de Enrique Reyes y Milagro Gutiérrez, reside carrera 25 entre calles 41 y 42 casa N° 41-47, buhonero, soltero, asistido por la Defensora Pública Yelena Martínez (solo por este acto), y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 06 de Agosto del 2005, resulto aprehendido el ciudadano BEHOMAR JOSÉ GUTIÉRREZ, antes identificado en autos, por los funcionarios Cabo/2do (GN) Brito Estreno Alexander, Gnal Vargas Wilmer Ramón, adscritos a Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia en la diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GN) Wilmer Mejia Africano, Comandante de la expresa unidad del Destacamento de Seguridad Ciudadana, siendo las 09:45 horas de la mañana del día 09-09-2005, salieron de comisión en funciones de Seguridad Ciudadana en vehículo policial, placas 047, para la jurisdicción del municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente al terminal de pasajeros, con la finalidad de detener preventivamente a personas indocumentadas, para realizarle la revisión correspondiente por el sistema de COSYDELA, por lo que procedieron abordar a siete (7) personas, por lo que procedieron a trasladarlos al modulo policial ubicado dentro del terminal, para realizarle el respectivo chequeo, al momento del chequeo se encontró en el piso junto a uno de los ciudadanos, una caja de fósforos, marca sol, de color amarillo, y en su interior contenía 14 pitillos plásticos, de color trasparentes, contentivo de una sustancia de color rosado claro, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada (bazuco), identificando al ciudadano como Behomar José Gutiérrez (inserto en el folio5)

Ahora bien, en dicha audiencia el representante del Ministerio Público, señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Behomar José Gutiérrez, plenamente identificado, asimismo, en el acto cambia la calificación jurídica por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del resultado de la prueba de orientación, realizada a la sustancia incautada, en consecuencia cambia la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada en el escrito de fecha 11-09-2005, por la aplicación de una Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del tribunal, igualmente, solicitó se tramite la presente causa a través del Procedimiento Abreviado, asimismo, dejo constancia que una vez el asunto corresponda al Tribunal de Juicio, este fije fecha para la realización de la Prueba Anticipada y si en el supuesto caso, estime que se siga la causa por el procedimiento Ordinario, solicito se fije oportunidad para la realizar la referida prueba.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió: no desea declarar y expone que se acoge al precepto Constitucional, es todo.

Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensora Pública Abog. Yelena Martínez (solo por este acto), quien expuso sus argumentos y solicita: la tramitación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 256 ordinal 3°, presentación cada 30 días ante la URDD., es todo.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 12-09-2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Dicha medida fue decretada por cuanto la pena para este delito no excede de 5 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera quien aquí decide que el referido imputado puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de Presentación de Imputados, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del ciudadano BEHOMAR JOSÉ GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución y se convoca a las partes a concurrir en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA