REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de septiembre del 2005
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KPO1-P-2005-008324
Vista la solicitud de desestimación de denuncia de la presente causa interpuesta por el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver basándose en las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Junio del 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el artículo 108 ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la desestimación de la denuncia y como la causa se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Bernarda Iriarte Martínez, en fecha 12 de Junio del 2005, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial N° 04 por cuanto señala que “El día 12 de Junio de 2005, siendo la 01:30 de la mañana, mientras me encontraba durmiendo en mi casa, junto con mis familiares llegó un ciudadano apodado el chichón, lanzando piedras a las ventanas de vidrio de la casa, logrando romper como 17 vidrios.” Ahora, bien vistas y analizadas las actuaciones se desprende de la lectura de las mismas que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso pues de las actas se evidencia que este hecho se encuentra en el tipo penal previsto en el artículo 473 del Código Penal, definiéndose como un delito de daños a la propiedad, sin embargo de conformidad con lo establecido en dicho artículo para su enjuiciamiento se requiere la intervención de la parte agraviada.
Observa este Tribunal, en razón de lo expuesto por la denunciante y siendo que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente aceptar la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder con la investigación. Así, se decide.-
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones esta sentenciadora comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y se trata de un delito a instancia de parte agraviada.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad Receptora de Documentos y Datos a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,
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