REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto, 26 de septiembre del 2005.
Años 195° y 146°

ASUNTO KPO1-P- 2005-0011307

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 23-02-04, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos JOSE MIGUEL CEGARRA, venezolano, identificado con la cédula nro 22.328.005, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-82, estado civil soltero, de profesión carpintero, domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera carrera 03, con callejón 2 casa no 42, y JUAN JOSÉ MEJIAS, portador de la cedula de identidad 14.363.212, de profesión caletero, de 26 años de edad, nacido en fecha 5-10-79, estado civil soltero, domiciliado en la urbanización Rafael Caldera, calle 03 con callejón 3 casa no 44, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 23-9-2005, funcionarios adscritos a la Comisaría 17 de las Fuerzas Armadas Policiales, a las 5:40 p.m, de patrullaje por la carrera 4 con calle 6, de Pueblo Nuevo, visualizaron a unos ciudadanos que al notar la presencia policial corrieron, dándoles captura y al realizarles la inspección corporal le incautan a Juan José Mejías en el bolsillo delantero una caja de fósforos de color rojo, en cuyo interior había nueve (9) trozos de pitillos, contentivo de una sustancia de color marrón que resultó ser cocaína con un peso de cero, ocho gramos (0.8 gramos) y a José Miguel Cegarra, le incautan en la cartera cinco trozos de pitillo con una sustancia de color marrón que resultó ser cocaína con un peso de cero. cuatro gramos (0.4 grm). Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya acción no prescribe, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE MIGUEL CEGARRA es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal en la audiencia el acta policial con las circunstancia de la aprehensión y la prueba de orientación de la droga incautada. Asimismo, por la magnitud del daño causado a la sociedad y al hecho de que el imputado JOSE MIGUEL CEGARRA se le sigue el asunto KP01-P-2002-000102 por ante el Tribunal de Juicio Nro 4 de éste Circuito Judicial Penal, por el delito de homicidio calificado, donde tiene una orden de captura por haber violado la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que le había sido impuesta surge una presunción razonable de peligro de fuga y lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al ciudadano JOSE MIGUEL CEGARRA , llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
No así en cuanto al imputado JUAN JOSÉ MEJIAS, que aunque se trate de un hecho que amerita pena privativa de libertad, que surgen suficientes elementos para considerar la participación del imputado en el hecho y que al mismo se le sigue el mismo asunto que al imputado José Miguel Cegarra, se desprende de la revisión del sistema juris que en la causa KP01-P-2002-140 tenía medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del Estado Lara, por lo que se le otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados, por no ser concurrentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE MIGUEL CEGARRA anteriormente identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JUAN JOSÉ MEJIAS, anteriormente identificado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días ante la taquilla de presentación de imputados.
Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nro 4, por donde cursa la causa KP01-P-2002-000102, que se le sigue a los imputados de marras remitiéndosele copia de la presente decisión
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,