REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Septiembre del 2005
Años 196º y 145°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-009383
Vista la solicitud realizada por el abogado Marcos Antonio Parra en su carácter de Fiscal auxiliar Segundo encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 28 de agosto de 1999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Arelis Ochoa, ante el Destacamento Policial N° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde señala:” El día 22-08-99, aproximadamente a las 10:30 pm., el señor Ciro Alberto Varon, se encontraba en mi casa tomando cerveza con mi papá diciéndole que una vecina de nombre Laura Hernández era lesbiana y que no dejara que mi mama ni yo fuéramos para su casa, por eso mi papá se altero mucho y empezó a golpear las puertas de las habitaciones y a insultar a mi mamá, después empezaron a forcejear y yo me metí para defenderla por lo que el señor Ciro Varon me agarro y me golpeó en el brazo, luego el se fue para su casa y como se estaba burlando de mi , comencé a lanzarle piedras a la puerta de su casa.”


Cursa en autos la denuncia interpuesta en fecha 28-08-99, ante el Destacamento Policial N° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Se lee reconocimiento médico legal no 9700-152-8297.
De todas las investigaciones se desprende que el hecho investigado no constituye delito y no existe tipicidad del hecho.
Consideró la representación fiscal en su escrito que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 28-08-99 y de la investigación del presente caso, los hechos aquí plasmados en la denuncia no se pueden encuadrar en ningún tipo penal vigente para el momento señalado por la denunciante.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285,ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7 º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente debe decretarse el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la seguida al ciudadano Ciro Alberto Varon, residenciado en el Caserío Las Cuibas, sector 02, Agua Viva, Cabudare. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECETARIA,