REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2005
Año 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-007883

Visto el escrito suscrito por la abogada Norma Maria Consenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 24-09-2001, en virtud de denuncia formulada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por parte de la ciudadana; Yodelys Rosa Meléndez Suárez, titular de la cédula de identidad N° 13.179.930 quien manifestó; que su esposo ciudadano Tony Cheng, la agredió físicamente ya que se encontraba molesto porque se le había hecho tarde para ir al trabajo.
Cursa orden de inicio de la investigación de fecha 26-09-2001 por parte de la Fiscalia Quinta del Estado Lara.
Corre resultado de reconocimiento médico forense, realizado a la víctima ciudadana Meléndez Suárez Yodelys Rosa en fecha 24-09-2001 por la médico forense de la medicatura forense de Barquisimeto, donde se aprecia; Contusión edematosa en región frontotemporal derecha. Lesiones producidas por algo contundente, en fecha 23-09-2001, estado general satisfactorio, que requieren para su curación en nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 418 del entonces Código Penal vigente, el cual tiene una pena de arresto de tres (3) a seis (06) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 24-09-2001 y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años y dos (2) días y el artículo 108 en su ordinal 5º dice que la acción penal prescribe por tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el
artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Tony Cheng, de quien no consta ningún otro dato. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8


MINERVA PARRA MONTILLA

LA SECRETARIA

MPM/Gloria