REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2005
Años 196° y 145°

ASUNTO: KPO1-P- 2005-0011301

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 23-09-05, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO B, venezolano, identificado con la cédula nro 11.269.942, de 34 años, nacido en fecha 10-08-71, soltero, de profesión albañil, residenciado en Caserío Guajirita, vía Guarico, El Tocuyo, Estado Lara, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que el día 23-09-05,funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales a las 6:30 am, estando en labores de patrullaje fueron comisionados a la calle 42 con carrera 31, donde consiguen al ciudadano Alberto González, chofer, quien les hace señas y les indica que un sujeto lo agarró por la franela y le dijo que era un atraco y se metía la mano en la cintura como indicando que tenía un arma de fuego y había una señora allí cerca a quien el sujeto también le dijo que no se moviera, como la señora estaba muy nerviosa, Alberto González le entregó al ciudadano su cartera con sus documentos personales, la víctima hizo un recorrido con los funcionarios y en la carrera 31 con calle 44 reconoció al imputado como el sujeto que lo había robado, lo aprehenden y al solicitar la información por el sistema presenta veinticuatro entradas policiales y se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nro 7 de éste Circuito Judicial Penal. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de robo agravado y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial que contiene las circunstancias de la aprehensión, la entrevista con la víctima Alberto Jesús González, quien señaló al imputado como el que lo despojó de sus cartera con documentos personales , la cadena de custodia de varios documentos y factura que llevaba la víctima en su cartera y que fueron localizados al lado del imputado en el momento de la aprehensión. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo y a que al imputado se le siguen causas por el delito de Robo Agravado, por ante el Tribunal de Control N° 7 y Tribunal de Ejecución N° 2 de éste mismo circuito, en los asuntos KP01-P-2001-002117 y KP01-P-2002-001246 respectivamente, debiendo recalcarse el hecho de que el Tribunal de Ejecución había otorgado al penado el beneficio de confinamiento en la ciudad de El Tocuyo, se han convocado dos audiencias y el penado no ha comparecido a las mismas, admitiendo en la presente audiencia que no tenía permiso del Tribunal de Ejecución para venir a Barquisimeto; en el asunto que cursa por ante el Tribunal de Control tiene una orden de captura en su contra, por lo que existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO B, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de Control N° 7 y Tribunal de Ejecución N° 2 de éste mismo circuito, para agregar en los asuntos KP01-P-2001-002117 y KP01-P-2002-001246, seguidos al imputado de marras.
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA

La SECRETARIA,