REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2005
Años 196 y 145°

ASUNTO. KPO1-P- 2005-0011276

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 24-09-05, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS CORREA, venezolano, no ha cedulado, de 30 años de edad, nacido en fecha 31-07-75, soltero, de profesión buhonero, residenciado en avenida Rómulo Gallegos, calle 01, cuarta casa, Cabudare, Estado Lara, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 452 ordinal 2°; 473 y 320 del Código Penal vigente, en virtud de que en fecha 21-09-05,funcionarios adscritos al destacamento 3 de la Guardia Nacional, División de Seguridad Ciudadana, de patrullaje en el terminal de pasajeros ven un ciudadano en la carrera 24 con calle 43 que les informó que un sujeto moreno, con un mono azul y franela roja rompió el vidrio a un vehículo Mazda y extrajo la planta de sonido, los funcionarios ven al ciudadano descrito con una planta de sonido en la mano, lo detienen y el mismo se identifica como Rómulo Murillo, en el momento llega la víctima, propietaria del vehículo, quien se identificó como Jadary Sánchez. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como son los delitos de hurto agravado, daños a la propiedad y falsa atestación ante funcionario publico, y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, la cadena de custodia de la planta de sonido que le fuera incautada al imputado, la entrevista con la víctima Jadari Sánchez y la entrevista con el testigo del hurto ciudadano Libny Paredes, quien fue quien le indicó a los funcionarios lo sucedido y por el presenciado, así como las características físicas de quien sustrajo la planta de sonido del vehículo , las cuales coinciden plenamente con las del imputado Miguel Angel Campos. Igualmente atendiendo a la conducta predelictual del imputado a quien se le sigue la causa KPO1-P-2000-002012, que cursa por ante el Tribunal de Ejecución Nro 4 de éste Circuito Judicial, por el delito de Robo a Mano Armada, donde se le había conferido beneficio de confinamiento el 29-07-2005, para el Municipio Miranda del Estado Guarico, indicando el imputado en la audiencia que tenía como quince días aquí en Barquisimeto y que no había solicitado permiso por ante el Tribunal de Ejecución que le confirió el beneficio, de lo cual se desprende la violación del mismo, por lo que existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalados en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS CORREA, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 2°; 473 y 320 del Código Penal vigente, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Remítase con oficio copia de la presente decisión al Tribunal de Ejecución Nro 4, donde se sigue el asunto KPO1-P-2000-002012 al imputado de marras.
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8

MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,