REPUBLICA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nro 8
146° y 195°
Barquisimeto, 23 de septiembre del 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-006622

Vistos y leídos los escritos presentados por la abogada Luisa Oribio, en fecha 22-06-05, actuando con el carácter de defensor del imputado Carlos José Carrasco, en el cual solicita que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ,ya que a su defendido, considera la peticionante, se le debe otorgar una medida menos gravosa en virtud del debido proceso, de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, porque es un joven de 19 años, porque el daño causado no es relevante y porque el co-procesado se encuentra en medida cautelar, por lo que solicita que a su representado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. Este Tribunal de Control, de acuerdo a lo solicitado, observa:
Que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1° en los siguientes términos:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de la orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, una vez solicitada por el Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias de fomus bonis iuris y del periculum in mora.
El fomus bonis iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido el autor o participe de ese hecho.
A esta exigencia hace referencia el artículo en comento al señalar que la medida judicial preventiva de libertad supone que se acredite la existencia de:
1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Ello significa que solo puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad ante la constatación de los extremos o elementos constituidos de la materialización del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. Exigiendo el legislador como fundamento de extremo de la probable responsabilidad del imputado, la exigencia de fundados elementos de convicción que llevan a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o participe, extremo que no se supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto, sino sobre la vinculación personal por el delito o la pertenencia material de este sujeto a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.
El periculum in mora, a la vez, constituye un tercer extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta exigencia del peligro de fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el artículo 250 ordinal 3° al exigir a los fines de la medida judicial preventiva de libertad la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación haciendo referencia a los artículos 251 y 252 de los criterios para fundamentar esa presunción.
En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida como lo refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sometida a que exista medida de coerción personal acorde a la gravedad de los delitos objeto del proceso que se imputan y así lo dispone su encabezamiento que dice “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, sólo procederá medidas cautelares sustitutivas”.

De allí que por corresponderle al ilícito penal materia del proceso, una pena privativa de libertad en su límite máximo excede de tres años, se encuentra comprometido en los supuestos normativos antes señalados, lo que determina la procedencia de la medida de privación judicial Preventiva de libertad que ha sido decretada.
En tal sentido, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, presunción esta que si bien es cierto es iuris tantum no ha sido desvirtuada por la defensa en el curso del proceso.
Por otra parte es dable señalar que se han respetado las garantías constitucionales del debido proceso y de presunción de inocencia, así como ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad penal es personal y en el presente asunto se le realizó audiencia de presentación al imputado Carlos José Carrasco y posteriormente la vindicta pública presentó el escrito acusatorio en su contra; fue posteriormente que la Fiscalía del Ministerio Público subsanó la acusación presentada y acusó igualmente a Humberto Peraza, lo que solicitó luego fuera dejado sin efecto en atención a que el asunto está siendo conocido por ante el Tribunal de Juicio Nro 6, por procedimiento abreviado, donde a ese imputado se le decretó una medida cautelar, de allí que, no hay co imputado en la presente causa, solo figura como acusado el ciudadano CARLOS JOSE CARRASCO.

Ahora bien, por cuánto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Cuarta en fecha 28-04-05, por éste Tribunal de Control, por la comisión del delito de Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal contra el ciudadano Carlos José Carrasco,. Así mismo considera esta juzgadora que las circunstancias no han producido una variación que con lleve a eliminar los supuestos que motivaron la privación de libertad , en razón de la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que este tribunal en Función de Control N° 8, NIEGA POR IMPROCEDENTE el sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad por una medida cautelar, pues la misma resultaría insuficiente para garantizar los fines del proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 250 y 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 250, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de marras. Notifíquese a las partes.

Juez de Control N° 8 La Secretaria


MINERVA PARRA MONTILLA Abog. Mariadolores Guerrero