REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011356

Corresponde a este Juzgado de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y el Defensor Privado, Abg. Alí Sánchez, acordada por este Juzgado en beneficio de las Imputadas: 1° DAYANA CAROLINA GONZALEZ MILLAN, C.I: 17.013.777, Venezolana, Soltera, nacida el 25 de Enero de 1985, de 20 años, de profesión u oficio Ama de casa hija de Victoria de González (D) y Rafael González (D) residenciado en Urbanización el Amanecer calle 1 casa N° 43 al fina de la calle, en esta Ciudad y 2° YARIMA JOSEFINA REA PALENCIA, C.I: 14.919.015, Venezolano, Soltero, nacido el 21 de Septiembre de 1980, de 25 años, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Flor de Rea (V) y Juan Rea (D) residenciado en Barrio Libertad Calle Principal al Final con calle el Calvario Chivacoa. Estado Yaracuy, en audiencia de presentación celebrada en fecha 02-06-05, mediante el cual se ordenó continuar la actuaciones por el procedimiento Ordinario y se acordó la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele a las imputadas que deberán presentarse por ante la Unidad de Recaudadora de Documentos y Datos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días contados a partir del 29-09-05.

Ahora bien; el Ministerio Público, precalifica la comisión del delito de Violencia Contra la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ahora y por cuanto no consta en autos que las imputadas hayan tenido mala conducta predelictual; el mismo esta dentro de las previsiones que establece el artículo 253 de la aludida reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la Medida Cautelar solicitada es procedente.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en beneficio de las imputadas: DAYANA CAROLINA GONZALEZ MILLAN y YARIMA JOSEFINA REA PALENCIA, plenamente identificada en autos, por cuanto están dados los presupuestos del artículo 253 Eiusdem. REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-



El Juez de Control N° 7

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.