REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006275

Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 26-09-05 según lo solicitado por la Fiscalía 10° del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de Septiembre del 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad y en la audiencia celebrada en fecha 26 de Septiembre del 2005 una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Orlando Antonio Escobar C.I. N° 11.790.389, de estado civil Soletero, profesión u oficio Técnico Medio en Calidad de Oficio, residenciado en la Autopista Centro Occidental Veragacha, carrera 7 con 5, bajada del río Turbio, Casa S/N, detrás del estadiun, Lara, por la comisión del delito deRobo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento, Ocultamiento de Arma de Fuego, artículos 458, 286 y 277 del Código Penal y el artículo 5 y 6 Ord. 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el hecho siguiente en fecha 23 de Septiembre del 2005 funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento N° 47 Estado Lara, efectuaron Allanamiento emanado del Tribunal de Control n° 1 en un inmueble propiedad del ciudadano Orlando Antonio Escobar encontrándose en el interior de la misma una serie de objetos y artículos que guardan relación con la causa N° P-05-11114 llevada por el Tribunal de Control N° 6, solicito al Tribunal de Control la Privación Judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°, 2° y 3° artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente el otorgamiento de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 Ejusdem.

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano Orlando Antonio Escobar C.I. N° 11.790.389, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal y el artículo 5 y 6 Ord. 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por cuanto están dados los prepuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente se acuerda remitir al Tribunal de Control N° 6 de conformidad con el artículo 71 Ord. 2° Ejusdem, a los fines de su acumulación el presente asunto a fin de que se agregue al asunto KP01-P-2005-0011114, por cuanto el mismo guarda relación. Remitir con oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 07

El Secretario
Abog. Astrid Liscano.