REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011188

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: Jorge Luis Sivira.
Hecho Punible Imputado: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Ministerio Publico: Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 18 de Septiembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, Jorge Luis Sivira; C.I: 21505084, nacido en Barquisimeto, el 04.03.85 de 20 años de edad, hijo de Petra Pastora Sivira y Saturno Antonio Ramírez, reside en Barrio Garabatal, calle 1 vía Titicare casa s/n°, a quien se le imputa la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PRIMERO: Se recibe el 17/09/05 escrito procedente de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando se declare con lugar la Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado. Así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal tercera del Ministerio Publico Abog. Nohelia Hernández; La Defensa Pública Abg. Luisa Oribio.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento Abreviado, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y se encuentra llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así mismo manifestó que el imputado tiene otra causa con el N° KP01-P-2005-006236.

CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrá hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiesta querer declarar, exponiendo:” : yo no cargaba ese armamento Y me lo están metiendo porque me tienen un aplique por que tengo otra causa por lo mismo, por eso me imputaron que cargaba esa arma, yo me presento por el Tribunal y hace como 7 días, el viernes 17.09.05, fui aprehendido en la calle 5, y fue detenido por la patrulla y no me manifestaron nada yo no cargaba esa arma de fabricación casera, yo andaba por la calle 5 como a las 12 de la noche y anteriormente me detuvieron en la calle 5 y esta vez fue en la calle 4, del mismo garabatal, no he sido objeto de amenazas yo tengo un hermano que esta pagando una cárcel por un atraco y nos están perjudicando. Es todo”.
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien solicito se ordene que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario a los fines que la Fiscalía investigue el acoso policial manifestado por este y solicito medida cautelar Sustitutiva de libertad la contenida en el articulo 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que su defendido siga cumpliendo con la Suspensión Condicional de la Pena

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan: A.- Acta Policial de de fecha 17 de Septiembre de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje por el barrio el Garabatea, final de la calle 5, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que decidieron darle la voz de alto y practicarle una inspección de persona, basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho por debajo del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta recortada de fabricación casera de color negro, con cacha de madera, sin seriales o maraca aparente, calibre 16mm, quedando identificado como Jorge Luis Sivira, titular de la cédula de identidad N° 21.505.084. B.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia C- Declaraciones del imputado.3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, puedan influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, Jorge Luis Sivira .Así mismo se declara con lugar la Flagrancia, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el presente asunto se prosiga por los trámites del procedimiento Abreviado; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley adjetiva Penal.

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano, Jorge Luis Sivira; C.I: 21505084, nacido en Barquisimeto, el 04.03.85 de 20 años de edad, hijo de Petra Pastora Sivira y Saturno Antonio Ramírez, reside en Barrio Garabatal, calle 1 vía Titicare casa s/n°, a quien se le imputa la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Cuarto: Ofíciese al Tribunal de Ejecución N° 02 de la decisión aquí dictada. Quinto: Remítase las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda dentro del lapso de ley establecido. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.