REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011147

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 08 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, que le fuera decretada e impuesta a los imputados, Douglas Ramón Escobar, cedulado con el N° 7916161, nacido en Churuguara Estado Falcón, el 31.08.65, de 40 años de edad, hijo de María Antonia Escobar y Efigenio López, residenciado en el Barrio las Tinajitas ,carrera 4 con calle 5 sector 1 casa s/n°, de profesión chofer, soltero, y José Manuel Ybrian Pérez C.I. 10120559, nacido en el caserío María Lionza, Guarico estado Lara, el 19.07.65, de 40 años de edad, hijo de Ricardo Ybrian y Sabina Pérez, residenciado en Guarico Barrio San José vereda 1 casa n° 4, del Municipio Morán Estado Lara, de profesión agricultor, casado, en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2.005, previa solicitud del Dra. Olivia Silva López, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:





Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Olivia Silva López, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana del día 14 de Septiembre 2005, encontrándose en el sector los Ejidos específicamente en la entrada a la vía que conduce a la población de Guarico y la población de Humocaro Bajo, visualizaron un vehículo marca Chevrolet, tipo cabina, color blanco, año: 1992, Placas: 254-XHW, serial de carrocería C1C3KNV370307, seguidamente procedieron a indicarle al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía, para efectuar la revisión del vehículo, conducido por el ciudadano Escobar Souglas Ramón, quien se encontraba en compañía del ciudadano Ybrain Pérez José Manuel y de la ciudadana Perozo Bilmaris Josefina, encontrando en la referida revisión la cantidad de treinta (30) tablones de la especie cedro el cual se encuentra vedado, propiedad del ciudadano Ybrain Pérez José Manuel.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 15 de Septiembre de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58, de la Ley Penal del Ambiente solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 373 pidió la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere desarrollar una exhaustiva investigación . Asimismo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a los imputados, previa verificación en el Sistema Juris 2000.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 16 de Septiembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal ,solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal y medida Precautelativa la contenida en el Ord. 2° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.
Seguidamente, se les informo a los imputados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se les informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien libre de todo juramento, coacción o apremio, expone Douglas Ramón Escobar lo siguiente: “el Señor José Manuel, ese día me llamo como a las 10 de la noche por que estaba un señor accidentado y yo llegue al sitio como a la 1 fue la mañana y cuando llegue estaba una camioneta pickup, con alambres, y yo cargue la camioneta de guarico para tocuyo, yo no conozco a esa persona, y le lleve el Flete para el Tocuyo, no le pedí que de movilización para trasladar el producto, nunca he cargado madera”, Se hizo trasladar al imputado José MANUEL Ybriam y expuso: “eso fue un señor que le pide un favor y como yo estaba accidentado para que me hiciera un trasbordo y busco al amigo Douglas y le trajimos la madera y nos hicimos responsables de trasladar la madera, la camioneta estaba accidentada en la carretera vía chabásquen, yo andaba en una moto, yo no conozco a esa gente se que se llama Pedro y la mercancía la íbamos a llevar al Tocuyo y no sabia si tenia guía de movilización es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete una medida cautelar a sus defendidos.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.; este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos



D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, Escobar Douglas Ramón, titular de la Cédula de Identidad N° 7.916.161 y Ybrain Pérez José Manuel, portador de la cédula de Identidad N°: 10.120.559,, residenciado en la vereda 01 del Barrio San José de la población de Guarico, Municipio Moran el Tocuyo, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal . TERCERO: Así mismo se les prohíbe la práctica de cualquier Actividad de deterioro Ambiental.

Dr. Amalio Avila Marcano.

Juez Sexto de Control. La Secretaria