REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-011175.


FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: Escalona Castillo Orlando David.
Hecho Punible Imputado: Robo Genérico.
Ministerio Publico: Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 17 de Septiembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, Escalona Castillo Orlando David; C.I: 16.179.713, Venezolano, de 24 años, de profesión u oficio Indefinido , residenciado en la calle 46 con Avenida Libertador, casa N° 45-38, a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Genérico , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
PRIMERO: Se recibe el 06/09/05 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando se declare con lugar la Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado. Así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abog. Nohelia Hernández; La Defensa Pública Abg. Luisa Oribio.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento Abreviado, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y se encuentra llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así mismo manifestó que el imputado tiene otra causa ante el Tribunal del Control N°3, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton en el cual consta el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a su favor.

CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrá hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiesta querer declarar, exponiendo:” La patrulla 933 me agarro por la 41 y me presento en el Tribunal, no puedo correr ni nada ellos me la están aplicando porque ellos me agarraron por otro casa, yo no estaba por esa calle en ese momento, me van a operar, yo no hice nada, estoy mal de salud, me pega mucho frió y me duele mucho la rodilla. Es todo”.
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien solicito se le dicte una Medida Cautelar a su defendido y se tome en cuenta el estado de salud del mismo.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan: 1.- Acta Policial de de fecha 15 de Septiembre de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría 43 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 27 con calle 54 visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera sin camisa, con una cartera de color negra en la mano, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo de inmediato a practicarle una inspección corporal , encontrándole un bolso de cuero de color negro , un monedero, una agenda telefónica, una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana Morales González Marilu Josefina y una pintura de labios. Posteriormente al sitio se acercaron dos ciudadanas quienes le informaron que el referido sujeto acababa de despojar de dichas pertenencias a una ciudadana que se encontraba en esos momentos con los vecinos, por lo que se trasladaron de inmediato donde se encontraba la victima, la cual al ver al sujeto lo reconoció como su agresor al igual que sus pertenencias..3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que los imputados, puedan influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los trámites del procedimiento Abreviado; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley adjetiva Penal.

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano, Escalona Castillo Orlando David; C.I: 16.179.713, Venezolano, de 24 años, de profesión u oficio Indefinido , residenciado en la calle 46 con Avenida Libertador, casa N° 45-38, a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Genérico , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Cuarto: Ofíciese al Tribunal de Control N° 03 (Asunto KP01-P-2005-010531) de la decisión aquí dictada. Quinto: Remítase las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda dentro del lapso de ley establecido. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.