REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-11171

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputados: Deibi José Graterol Blanco y Walter Eduardo Moran.
Hecho Punible Imputado: Asalto a Taxi.
Ministerio Publico: Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 17 de Septiembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de los imputados, ciudadanos, Deibi José Graterol Blanco, Venezolano, de 18 años, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, cale los Olivos A y B; casa N° 556 y Walter Eduardo Moran Torres, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 19.347.336, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio los tres Barrio La Carucieña, Avenida 2, casa N° 46, a quienes se le imputa la comisión del Delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal.

PRIMERO: Se recibe el 16.09.05 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal a los imputado ya identificado, solicitando se declare con lugar la Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de acuerdo con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicitó se decretara medida privativa de libertad para los imputados, por la presunta comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abog. Nohelia Hernández; La Defensa Pública Abg. Luisa Oribio y Jaime José Rodríguez, defensor privado.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el articulo 373 y 280 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal y decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y se encuentra llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrá hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado Deibi José Graterol Blanco, manifiesta querer declarar, exponiendo:” Yo a esa hora salgo al trabajo la gente que estaba en la patrulla yo lo conozco una es albañil y el otro es mi jefe; cuando voy llegando a la parada me para la patrulla en eso viene un chamito corriendo y tropieza; después me dicen que la acompañe al ambulatorio, después llego la gente en el ambulatorio y decía que yo los había robado. Es todo”. Seguidamente el imputado Walter Eduardo Moran Torres, manifiesta querer declarar, exponiendo: “ Yo me encontraba en José Félix bebiendo se me hizo tarde y me iba a casa de una amiga cerca de la casa, cuando iba bajando estaban robando al Taxi y Salí corriendo por que me asuste después me agarraron y me encontré al que esta aquí en la patrulla y después dijeron que era yo; al que el policía le dio el tiro lo soltaron por que era menor; las entradas que tengo son por allanamiento a una casa.
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa Abg. Jaime Rodríguez, quien expuso entre otras cosas que su defendido no es participe en los hechos que se están ventilando, su defendido iba para el trabajo, y no posee antecedentes penales y la victima en ningún momento les vio el rostro a los atracadores por lo que considera que existe una duda y tiene un trabajo establecido y un domicilio fijo es por lo que solicita al Tribunal la Libertad o una Medida Cautelar de las señaladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3°, 4°, 9° asimismo solicita se lleve el presente asunto por el procedimiento Ordinario; seguidamente la Defensora Publica manifiesta que se adhiere al Procedimiento Ordinario por cuanto existe disidencia entre la manifestación de la victima y las actas Policiales y no existen los concurrentes del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 225 ejusdem se considere la inocencia de su defendido ya que lo imputados fueron detenidos a 3 o 4 cuadras estando su defendido evidentemente imposibilitado por la herida en la pierna como se pudo evidenciar en la audiencia; no se le incautaron armas por lo tanto solicito se le otorgue una Medida Cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 8 días.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Pena, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan: 1.- Acta Policial de de fecha 16 de Septiembre de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría 13 de la Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 02 del Sector de la Carucieña fueron notificados por un ciudadano conductor de la ruta 06 que había sido objeto de un atraco por parte de unos sujetos desconocidos de los cuales describió como estaban vestido motivo por el cual procedieron de inmediato a dar un recorrido logrando visualizar a pocos metros a los ciudadanos con las descripciones mencionados por el conductor de la ruta los cuales al ver la presencia policial procedieron acelerar la marcha y cruzar por la vereda 20 dándole captura en la vereda 21 y fueron trasladados hasta la Comisaría Policial N° 13, quedando identificados como Deibi José Graterol Blanco, Venezolano, de 18 años, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, cale los Olivos A y B; casa N° 556 y Walter Eduardo Moran Torres, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 19.347.336, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio los tres Barrio La Carucieña, Avenida 2, casa N° 46. 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que los imputados, puedan influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los trámites del procedimiento Ordinario; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley adjetiva Penal.

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos, Deibi José Graterol Blanco, Venezolano, de 18 años, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, cale los Olivos A y B; casa N° 556 y Walter Eduardo Moran Torres, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 19.347.336, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio los tres Barrio La Carucieña, Avenida 2, casa N° 46, a quienes se les imputa la comisión del Delito de de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.