REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011141

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputados: Júnior Alberto Ramos y Roberth José Barrios Santaella.
Hecho Punible Imputado: Hurto Calificado en Grado de Frustrado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 16 de Septiembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de los imputados, ciudadanos, Júnior Alberto Pineda Ramos, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.732.136, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Brisas El Obelisco, carrera 3 entre 4 y 5 casa N° 45, diagonal a la bodega Trinito y Roberth José Barrios Santaella, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.472.211, de 30 años de edad, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la Avenida Venezuela, con Carrera 21 casa N° 44, a quienes se les imputa la comisión del Delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Parra.

PRIMERO: Se recibe el 15/09/05 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal a los imputados ya identificados, solicitando se declare con lugar la Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado. Así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Quinta, Dra. Yaritza Marina Berrios Baptista; La Defensa Pública Abogada, Fanny Camacaro (solo por este acto).

TERCERO: Se da inicio a la audiencia, el Juez deja constancia de que se oirá a JUNIOR ALBERTO PINEDA y al ciudadano ROBERTN JOSÉ BARRIOS, quien se encuentra recluido en el Hospital Antonio María Pineda, a quien se le escuchará a las tres de la tarde del mismo día, donde se trasladara al referido centro, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento Abreviado, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescripto, y se encuentra llenos los extremos del articulo250 y 251 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado Júnior Alberto Pineda del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiestan querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando: “yo no tengo nada que ver con eso, los policías me quieren meter en eso y yo estaba caminando por la acera y me detienen y me dicen que yo tengo que ver con lo sucedió, es todo”

QUINTO: En este Estado, el Tribunal se traslada al Hospital Antonio María Pineda, a los fines de escuchar al imputado Roberth José Barrios Santaella. Siendo las 3 y 4º PM, constituido el Tribunal N°6 del Circuito Judicial, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Maritza Barrios, la Defensa Pública Penal. Abg. Fanny Camacaro, el imputado Roberth José Barrios Santaella.

SEXTO: El Juez da inicio al acto, y se advierte a las partes que esta audiencia no es contradictoria. concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento Abreviado, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescripto, y se encuentra llenos los extremos del articulo250 y 251 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.
SEPTIMO: Seguidamente se le impuso al imputado Robeth José Barrios Santaella del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiestan querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando:“ yo venia bajando por la calle 36, y en ese momento agarro una bolsa de basura, y paso la policía y me agarro, y me dijo que yo me había robado eso; y me golpearon, y yo no tengo nada que ver con eso, yo venia del trabajo, es todo”

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que no esta de acuerdo con la solicitud de la Fiscalia por lo cual solicito se siga por el procedimiento Ordinario y se les conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de las consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de fecha 15-09- del 2005, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector. Duran Jairo y Agte/Lenin Vásquez quienes siendo las 01:45 horas de la mañana y encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 17 con calles 35 y 36 ya que según llamada telefónica anónima, sujetos desconocidos se encontraban en la parte del techo de un establecimiento comercial, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar al mismo observaron a un ciudadano en la parte del techo del establecimiento denominado SLADDE C.A, quien al notar la presencia de la comisión policial opto por lanzarse de la parte del techo, y dándole alcance al mismo se precedió a realizarle una inspección de personas, encontrándole un alicate de presión en uno de sus bolsillos, manifestando este de inmediato que aparte de el se encontraba otro ciudadano en la parte interior del establecimiento por lo el sub./inspector Duran Jario, procedió a montarse en el techo del local donde observa un boquete en la parte del techo ya que el mismo tiene techo de acerolit a su vez observa que por el mismo estaba saliendo un ciudadano quien al observar al funcionario decide lanzarse al interior del establecimiento nuevamente, por lo que se les manifiesta el motivo de la detención quedando identificados como; Júnior Alberto Pineda Ramos, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.732.136, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Brisas El Obelisco, carrera 3 entre 4 y 5 casa N° 45, diagonal a la bodega Trinito y Roberth José Barrios Santaella, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.472.211, de 30 años de edad, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la Avenida Venezuela, con Carrera 21 casa N° 44, quienes fueron puestos a la orden de la fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público. 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los trámites del procedimiento Abreviado, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los trámites del procedimiento Abreviado todo ello conforme a lo previsto en el artículo 280 de la Ley adjetiva Penal.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se ordena con la aplicación del procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos; Júnior Alberto Pineda Ramos, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.732.136, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Brisas El Obelisco, carrera 3 entre 4 y 5 casa N° 45, diagonal a la bodega Trinito y Roberth José Barrios Santaella, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.472.211, de 30 años de edad, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la Avenida Venezuela, con Carrera 21 casa N° 44, a quienes se les imputa la comisión del Delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Parra. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano. La Secretaria.