REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009484
Visto el escrito consignado por la Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara con Competencia Plena, signado con el N° LAR-10-2464 de fecha 28-07-05, en razón del cual solicita de este Tribunal la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se dicte orden de aprehensión a los ciudadanos KEINER ALEXANDER MENDOZA, mayor de edad, cédula de identidad N° 22.196.002 nacionalidad carpintero, de estado civil soltero, de profesión carpintero, domiciliado en la Carrera 01 con Callejón Barrio El Carmen sector La Granja, Municipio Iribarren, Estado Lara y RAFAEL ANTONIO MENODZA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, residenciado en el Caserío Algari Kilometro 16 vía a Bobare Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 11.883.426, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Este Tribunal fundamenta la solicitud en lo siguiente:
1.- Que están dadas las circunstancias que hacen procedente la medida solicitada , establecidas estás en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en primer lugar, estamos ante la presencia de hechos punibles de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita, que podemos precalificar inicialmente como: Homicidio Intencional, previsto y sancionados en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo que no impide que en un futuro se pueda cambiar la calificación o ampliarla si fuera el caso.
2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son participes en los hechos narrados, elementos que emanan de las declaraciones aportadas por los ciudadanos hoy imputados KEINER ALEXANDER MENODZA y RAFAEL ANTONIO MENDOZA, dadas en fecha 25-08-05 y 26-08-05 respectivamente, así como la entrevista tomada a la ciudadana MENDOZA GINA MARYELIN en fecha 20-02-05, y demás elementos de convicción que cursan en autos, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos KEINER ALEXANDER MENODZA y RAFAEL ANTONIO MENDOZA, Aunado al daño social causado, que alude el Fiscal en su escrito que afecta la imagen de la Administración Pública concretamente del Ministerio Público, incidiendo en la Fe y Confianza que los particulares tienen en esta Institución como garante de la Constitución y de la Ley, integrándose en este aspecto el criterio de Legalidad con el criterio de Moralidad, porque no solamente se afecta a las normas jurídicas, sino a las normas éticas que regulan el ejercicio de la profesión pública desviándose así de lo que la opinión pública reputa como justo y lícito; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso dado que estamos en presencia de un concurso real de delitos, aprovechando las facilidades que ofrece tal condición, al estar en estado de libertad, podría llegar a influir sobre testigos, coimputado y expertos, para que se comporten de manera desleal o reticente con el proceso, por lo que se configura el peligro de fuga y de obstaculización.
Este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara procedente la solicitud Fiscal y Ordena la APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos KEINER ALEXANDER MENDOZA mayor de edad, cédula de identidad N° 22.196.002 y RAFAEL ANTONIO MENDOZA, C.I. N° 11.883.426, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público.
El Juez de Control N° 06
El Secretario
Abog. Amalio Ramón Avila Marcano
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