REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011180

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: Charli Emmanuel Querales Ocanto.
Hecho Punible Imputado: Robo Agravado.
Ministerio Publico: Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 17 de Septiembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, Charli Emmanuel Querales Ocanto, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 21.728.285, Venezolano, de 19 años, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en la Urbanización los Encantos, calle 3 con Avenida 2, casa 03, quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

PRIMERO: Se recibe el 16/09/05 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando se declare con lugar la Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Cuarta en representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico; Abg. Noelia Hernández, La Defensa Privada, Carlos Rangel.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal ,solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento ordinario, por cuanto considera que se requieren la practica de una serie de diligencias; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta: “ Eran como las tres de la mañana estamos acostados y escuchamos golpes en la puerta cuando prendimos la luz estaban dos muchachos que no lo pudimos ver bien, porque estaban tapados, nos pegaron en la cama y recogieron los corotos, nos dijeron que si nos movíamos nos iban a dejar pegao, el que esta aquí no se si fue el, los corotos eran los corotos , el es cliente de nosotros y el no es no tiene nada que ver, las tres personas se desaparecieron y a el lo tenían en la patrulla, a mi nadie me ha amenazado, los tipos duraron como hora y media y estaba tapados en la cara, pero este muchacho no es, es todo”.

QUINTO: Se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiestan querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando: “Yo estaba bebiendo solo en mi casa en eso pasaron los policías y dice que las cosas son mías me quitaron cincuenta mil bolívares y un anillo ellos me robaron y me amenazaron si decía algo, es todo”

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que no existen elementos de convicción para establecer que su defendido es el autor o participe en el hecho punible ya que la víctima manifestó que el ciudadano Charli Emmanuel Querales no fue la persona que irrumpió en su residencia, por el contrario declaro que lo conoce ya que es su cliente de venta y que por otro lado el imputado manifestó que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda cuando los Funcionarios lo aprenden y lo despojaron de un dinero y de un anillo, por lo que solicito primero: Se realice un Reconocimiento en Ruedas de Personas, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal. Segundo: Se aperture una averiguación ante la Fiscalia 21 del Ministerio Público, por cuanto hay existencia de otra victima. Tercero: Se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta la realización del Reconocimiento de Ruedas de Personas.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta de Registro de fecha 16 de Septiembre de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales, José Gutiérrez y Julio Peroza donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje por la calle 03 de la Urbanización los Encantos visualizaron a un ciudadano que se desplazaba por la misma calle y entre sus brazos portaba un VHS y un radio, procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como Funcionarios, posteriormente le practicaron una inspección corporal no logrando encontrar nada ilegal entre sus vestimentas, pero cargaba en su poder un equipo de VHS y radio, e ese instante se presento una ciudadana de nombre García Maritza del Carmen, quien manifestó haber sido objeto de un atraco por parte de tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sustrajeron de su residencia un televisor de 20 pulgadas a color, un equipo de VHS y un radio, indicando que los objetos que cargaba la persona que estaba en la Unidad Policial eran de su propiedad . Denuncia de fecha 16 de Septiembre por parte del ciudadano José Rafael Fernández quien manifiesta que se encontraba en su residencia cuando entraron tres sujetos con arma de fuego y lo sometieron logrando llevarse un televisor, un VHS y un radio. Declaración del Imputado 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 373 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Ordena la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.: Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano; Charli Emmanuel Querales Ocanto, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 21.728.285, Venezolano, de 19 años, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en la Urbanización los Encantos, calle 3 con Avenida 2, casa 03, por la presunta la comisión del Delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Tercero: Se ordena el Reconocimiento en rueda de individuo para el día 3-10-05 a las 2.45pm .Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.