REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-011172.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 08 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: Carlos Alberto García Bonito, quien es venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.641.631, de estado civil soltero, de ocupación despachador, residenciado en Urbanización Tarabana II, Sector 2, casa 21, calle 1, Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2.005, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Noelia Hernández Fiscal Sexto encargado del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana del día 15 de Setiembre 2005, encontrándose los funcionarios en labores de servicio en el Terminal de Pasajeros de ésta ciudad, cuando visualizaron un sujeto en actitud sospechosa, al cual le indicaron que lo acompañaran hasta el puesto policial del terminal para una revisión de rutina en la que le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón un documento en forma de carnet de identificación elaborado en material sintético de color blanco , con una fotografía plasmada del ciudadano con el logotipo de la antigua Policía Técnica Judicial, enmarcado en un portacarnet de material sintético de color azul bordada con el logotipo MCTIME, no encontrándole nada de interés criminalistico, quedando identificado como: Carlos Alberto García Bonito, quien es venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.641.631.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 16 de Septiembre de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios policiales, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Falsificación de Documento , previsto y sancionado en el artículo 321, del Código Penal Vigente, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 373 pidió la aplicación del Procedimiento Ordinario. Asimismo, solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 17 de Septiembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Falsificación de Documento, solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien manifestó libre de todo apremio: “Yo me dirigía al terminal venía con mi novia me detuvieron dos agentes de la policía y me llevaron al puesto y me revisaron y me encontraron el carnet me trasladaron a otro puesto a esperar la orden de que me llevaran, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicito libertad plena a favor de su defendido y se decretara la nulidad del acta policial ya que no se está en presencia de ningún tipo penal, solicitando además en su defecto, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP. Así mismo consignó constancias de trabajo, carta de residencia e informe médico de su defendido. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 321, del Código Penal Vigente, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.; este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario a los efectos de profundizar la averiguación; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Recepción de Documentos.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se ordena la prosecución de la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario y se declara con lugar la flagrancia por cuanto estamos en presencia de las circunstancias del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Carlos Alberto García Bonito, quien es venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.641.631, de estado civil soltero, de ocupación despachador, residenciado en Urbanización Tarabana II, Sector 2, casa 21, calle 1, Barquisimeto, Estado Lara por la presunta comisión del Delito de Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 321, del Código Penal Vigente.

Dr. Amalio Avila Marcano.

Juez Sexto de Control.
La Secretaria









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-011172.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 08 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: Carlos Alberto García Bonito, quien es venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.641.631, de estado civil soltero, de ocupación despachador, residenciado en Urbanización Tarabana II, Sector 2, casa 21, calle 1, Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2.005, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Noelia Hernández Fiscal Sexto encargado del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana del día 15 de Setiembre 2005, encontrándose los funcionarios en labores de servicio en el Terminal de Pasajeros de ésta ciudad, cuando visualizaron un sujeto en actitud sospechosa, al cual le indicaron que lo acompañaran hasta el puesto policial del terminal para una revisión de rutina en la que le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón un documento en forma de carnet de identificación elaborado en material sintético de color blanco , con una fotografía plasmada del ciudadano con el logotipo de la antigua Policía Técnica Judicial, enmarcado en un portacarnet de material sintético de color azul bordada con el logotipo MCTIME, no encontrándole nada de interés criminalistico, quedando identificado como: Carlos Alberto García Bonito, quien es venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.641.631.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 16 de Septiembre de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios policiales, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Falsificación de Documento , previsto y sancionado en el artículo 321, del Código Penal Vigente, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 373 pidió la aplicación del Procedimiento Ordinario. Asimismo, solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 17 de Septiembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Falsificación de Documento, solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien manifestó libre de todo apremio: “Yo me dirigía al terminal venía con mi novia me detuvieron dos agentes de la policía y me llevaron al puesto y me revisaron y me encontraron el carnet me trasladaron a otro puesto a esperar la orden de que me llevaran, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicito libertad plena a favor de su defendido y se decretara la nulidad del acta policial ya que no se está en presencia de ningún tipo penal, solicitando además en su defecto, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP. Así mismo consignó constancias de trabajo, carta de residencia e informe médico de su defendido. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 321, del Código Penal Vigente, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.; este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario a los efectos de profundizar la averiguación; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Recepción de Documentos.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se ordena la prosecución de la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario y se declara con lugar la flagrancia por cuanto estamos en presencia de las circunstancias del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Carlos Alberto García Bonito, quien es venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.641.631, de estado civil soltero, de ocupación despachador, residenciado en Urbanización Tarabana II, Sector 2, casa 21, calle 1, Barquisimeto, Estado Lara por la presunta comisión del Delito de Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 321, del Código Penal Vigente.

Dr. Amalio Avila Marcano.

Juez Sexto de Control.
La Secretaria