REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011179
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: José Gregorio Torres.
Hecho Punible Imputado: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes.
Ministerio Publico: Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
_____________________________________________________________
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 17 de Septiembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, José Gregorio Torres , quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.744.978, Venezolano, de 33 años, de profesión u oficio, Obrero y Agricultor, residenciado en la población de Guarico Municipio Moran, quien se le imputa la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


PRIMERO: Se recibe el 16/09/05 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando se declare con lugar la Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Cuarta en representación de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico; La Defensa Pública.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento ordinario, por cuanto considera que se requieren la practica de una serie de diligencias; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo250 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiestan querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando:“ Yo estaba en una frutera con mi hijo soy campesino y en eso se paro un carro matiz dorado me llevaron a esa casa en donde estaban haciendo el allanamiento, me agarraron, me tiraron al piso en el carrito me tiraron marihuana en el bolsillo, el Sr. dice aquella es la tipa y ella no se dejo agarrar el policía me dijo que le diera 300.000 bolívares , para soltarme y no mandarme a Uribana, les di 150.000 bolívares a los Funcionarios me maltrataron en el calabozo, después me dijo el otro policía que le diera 300.000 bolívares antes del lunes y me sacaba de eso, yo soy consumidor, yo no vivo en esa casa, hay testigo de que me agarraron a la fuerza; yo quisiera que le realizaran las pruebas de las huellas por que yo no la toque esa droga no era mía, esa señora es mi cuñada, yo vivo con la hermana de ella es todo”

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que esta de acuerdo con que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y solicito se declare sin lugar la privativa, y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa a su defendido por considerar que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta de Registro de fecha 15 de Septiembre de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Luis Sánchez, Pedro Vargas y Sanel Rivero donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo con una Orden de Allanamiento dictada por este mismo Tribunal, se trasladaron a una vivienda ubicada en el Barrio Manuel Moreno, al llegar al lugar uno de los ciudadanos trato de escaparse, el cual quedo identificado como: José Torres, una vez cumplidas todas las formalidades del caso, procedieron a revisar el lugar, encontrando en el primer cuarto dormitorio, específicamente sobre una repisa de metal de color blanco, una bolsa confeccionada en papel plástico de color azul, la cual al ser abierta en presencia de los notificados y testigos contenía en su interior la cantidad de ochenta y seis envoltorios tipo cebollita, confeccionados en papel plástico, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, posteriormente procedieron a practicarle una revisión corporal al referido ciudadano , encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón tres (03) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en papel plástico transparentes contentivos en su interior de restos de vegetales de presunta marihuana. Declaración del Imputado 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 373 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, Segundo: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano; José Gregorio Torres , quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.744.978, Venezolano, de 33 años, de profesión u oficio, Obrero y Agricultor, residenciado en la población de Guarico Municipio Moran, por la presunta la comisión del Delito de de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarto: Se ordena la práctica de la prueba anticipada para el día 06/10/05.Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.