REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011078
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado; SUGEL CAROLINA VARGAS CORDOVA, MARIA DE LOS ANGELES VARGAS CORDOVA, DIANA CAROLINA PEREZ ESCALONA, PASTORA DEL CARMEN PIÑA DE MUJICA, DAVID RAMON DIAZ CARREÑO, RAUL ANTONIO VARGAS RODRIGUEZ.
Ministerio Publico: ABG. José Fernández Medina (22°)

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 13 de Septiembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de los imputados, ciudadano, 1°) SUGEL CAROLINA VARGAS CORDOVA , C. I N° 160088.323, de 26 de años de edad, 6° de instrucción, Soltera, Ama de casa de oficio, hijo de Luz Córdova y Raúl Vargas, nació en fecha 20-01-1979, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 01. 2°) MARIA DE LOS ANGELES VARGAS CORDOVA , C. I N° 16.088.257, de 26 de años de edad, 6° de instrucción, Soltera, Ama de casa de oficio, hijo de Luz Córdova y Raúl Vargas, nació en fecha 20-01-1979, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Los Sin Techo, carrera 01 entre 02 y 03, casa N° 01-49. 3°) PASTORA DEL CARMEN PIÑA DE MUJICA , C. I N° 07.331.040, de 50 años de edad, 4° de instrucción, Casada, Ama de casa de oficio, hijo de Maria Piña y José Piña, nació en fecha 09-03-1955, natural de esta ciudad, residenciado en el Urb. Los Rosales, parte baja del Trompillo, carrera 02 con calle 03, casa S/N°,. 4°) DAVID RAMON DIAZ CARREÑO , C. I N° 15.004.984, de 24 años de edad, 5° de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Beatriz Carreño y Antonio Díaz, nació en fecha 14-11-1981, natural de esta ciudad, residenciado en la Av. Venezuela con Av. Morán, casa de color blanco, s/N°. 5°) RAUL ANTONIO VARGAS RODRIGUEZ, C. I N° 09.603.935, de 48 años de edad, 2° de instrucción, Soltero, Carpintero de oficio, hijo de Antonio Vargas y Carmen de Vargas, nació en fecha 31-01-1958, natural de esta ciudad, residenciado en la carrera 10 con calle 16 y 17, Municipio Unión, sector Nuevo Barrio, casa 06-69, y a 3°) DIANA CAROLINA PEREZ ESCALONA, C. I N° 20.016.964, de 19 de años de edad, 4° de instrucción, Soltera, Ama de casa de oficio, hijo de Anastasia Escalona y José Pérez, nació en fecha 11-02-1986, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Unión, carrera 05 entre 11 y 12, casa N° 11-98, Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRIMERO: Se recibe el 12/09/05 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal los imputados ya identificados, precalificando los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , con la agravante del articulo 43 ejusdem, solicitando se decrete medida privativa de libertad para todos los imputados, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico José Fernández Medina; La Defensa. ABG. Ali Sánchez, ABG. Fanny Camacaro defensora de los Imputados David Díaz y Pastora de Mújica.-

TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados y se acuerde el procedimiento ordinario, conforme al artículo 280 y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la practica de prueba anticipada a la sustancia incautada.

CUARTO: Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. Los imputados manifiestan querer declarar, lo cual realizan libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando: “1°) SUGEL CAROLINA VARGAS CORDOVA: “yo vivo en el Barrio el Carmen y estaba visitando a mi comadre, había un escándalo, como no salió nosotros salimos, entonces como necesitaban unos testigos y ella no quiso, nos metieron a nosotros para adentro y nos desnudaron y a hija pequeña también, es todo”. 2°) MARIA DE LOS ANGELES VARGAS CORDOVA: “yo estaba a que una comadre mía a tres casas de ahí, entonces se escuchan unos disparos y fuimos para allá, entonces nos metieron y dijeron que estábamos como testigos, es todo”. 3°) DIANA CAROLINA PEREZ ESCALONA: “me encontraba en mi casa con mis dos comadres y escuchamos un alboroto y hasta tiros escuchamos, el Sr. me dijo que le sirviera de testigo y yo le dije que no porque tenia un niño pequeño, nos metieron a todos a la casa, es todo”. 4°) PASTORA DEL CARMEN PIÑA DE MUJICA: “me acojo al precepto, no voy a declarar, es todo”. 5°) DAVID RAMON DIAZ CARREÑO: “lo que pasa es que yo consumo y vi cuando los policías llegaron, estaba la Sra. Luz Marina Rivero que es a quien yo le compro la droga, y llego una Sra. que creo que le lava la ropa, entonces vi cuando le entrega a la policía una plata y como veo que dejan la bolsa con droga sola y como a mi me gusta dije que la iba a agarrar, entonces trajeron a las otras Señoras que no conozco y la otra Sra. se desapareció después de que le dio la plata a los funcionarios y es cuando traen a las otras Señoras de la calle, yo cerré la puerta porque estaba fumando y empezaron a golpear la reja, yo creo que ella (la Sra. Luz Marina) le estaba pagando a los funcionarios para irse, ella es una Sra. flaca, alta, es todo”. 6°) RAUL ANTONIO VARGAS RODRIGUEZ: “yo no vivo en esa casa a mi me agarran en la 12, en la licorería, me estaba echando unas cervezas, yo tengo un taller de carpintería, si reconozco que tengo antecedentes pero eso fue hace tiempo, yo me regeneré, es todo”

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la Defensa Publica, expresando que con respecto a David Díaz manifestó que consumía droga así como el nombre de la dueña de la casa y quien le vende la droga y la Sra. Pastora de Mújica era la Sra. que estaba lavando en la casa, asimismo que la orden de allanamiento no iba dirigida contra las personas detenida. Solicito para el Imputado David una medida cautelar que asegure su comparecencia ante el Tribunal y examen psiquiátrico y para la Imputada Pastora solicita igualmente medida cautelar. Se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA: Quien manifestó estar de acuerdo con el procedimiento ordinario en la presente causa, pero que no esta de acuerdo con el procedimiento policial en el cual fueron sometidas a registro corporal sus defendidas por funcionarios masculinos e incluso a una niña de tres años, que en la orden de allanamiento no aparecen mencionadas las personas detenidas presentes en esta audiencia, que el procedimiento es violatorio de las garantías procesales, que existe principio de libertad, ninguno vive en dicha vivienda, que los elementos de modo, tiempo y lugar quedan en entredicho, ya que fueron detenidas en lugares distintos, asimismo que las sustancia incautada va a pesar mucho menos de 28 gramos cuando sea sometida a experticia, pide la proporcionalidad, invoca el art. 211 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que fue vulnerado, que los testigos instrumentales no viven cerca de la residencia y no son conocidos del sector, que tome en cuenta que efectivamente la ciudadana Diana Pérez tiene un hijo de 5 meses consigna acta del Consejo de Protección de LOPNA, a efectos videndi y copia de la CI de la ciudadana Diana Pérez y del acta de nacimiento de su hijo, constante de 2 folios, solicitando se le imponga a dicha ciudadana medida cautelar y solicita medida cautelar para el resto de sus defendidos.




Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de los hechos punibles investigados, elementos que emanan del: Acta de Registro de Fecha 10/09/05, suscrita por los Funcionarios William Mendoza, Ernesto González, Humberto Espinoza, Ángel Escalona, donde dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: El día 10 de Septiembre, los referidos Funcionarios procedieron a practicar una orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control N° 5, por lo que se dirigieron a una residencia ubicada en la carrera 5, con calles 11 y 12 del Barrio Unión, al entrar a la residencia con la Orden de Allanamiento, se encontraron con los ciudadanos de nombre Piña Mújica Pastora, Pérez Escalona Diana y Vargas Sujes Carolina, quienes se encontraban en la sala del inmueble preparando envoltorios en papel sintético de color negro, al revisar los envoltorios en presencia de los testigos, se logran constatar la cantidad de 290 envoltorios tipo cebollitas confeccionados en papel sintético color negro y amarrados con hilo de coser de color verde, blanco y negro, contentivos en su interior de una sustancia presuntamente conocida como hielo y noventa y cinco mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones .Las Declaraciones de los Imputados 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que los imputados, puedan influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 373 de la Ley adjetiva Penal.

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la prosecución de la averiguación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.:SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos; Sugel Vargas, Maria Vargas, Pastora Piña, David Díaz y Raúl Vargas,. Tercero: Se Decreta la Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO en relación a la ciudadana Diana Pérez, en virtud de estar amamantando a un niño de cinco años, de conformidad con el articulo. 256 ordinal 1° y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la practica de Examen Toxicológico y Psiquiátrico al Imputado David Díaz para el día Viernes 16-09-05 a las 8:00 am. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL IMPUTADO y OFICIESE AL CICPC. CUARTO: Se ordena la practica de la Prueba Anticipada a fin de verificar tipo, peso, envoltura y cualquier otra circunstancia pertinente para el día Jueves 22-09-05 a las 2:00 p.m quedando los presentes notificados, OFICIESE AL JEFE DEL LABORATORIO DEL CICPC Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.