REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 19 de Septiembre del 2005

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-O-2004-000261

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y estando dentro del lapso legal para decidir la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en su modalidad de MANDAMIENTO DE HAEAS CORPUS, este Juzgador observa:

En fecha 12 de los corrientes, se recibió escrito, suscrito por el ciudadano, Alí Enrique Sánchez Montilla, abogado, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.762.391, según el cual solicita se expida mandamiento de habeas corpus a favor de los ciudadanos, Vargas María Vargas, Sugel Vargas Pastora Piña, Diana Pérez y Joan Perozo, por haber sido detenidos por Funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Lara el día 10-09-05 y puestos a la orden de la Comandancia de la Policía, sin haber notificado a la Fiscalia del Ministerio Público de algún hecho punible, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales.

En la misma fecha, el Juzgado acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, como accionado y la notificación al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 41 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Ahora bien, en fecha 13-09-05 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio P.E.L/SRCD/N° 6505, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos el cual fue consignado por ante este Juzgado en esta misma fecha, informando que los ciudadanos, Raúl Vargas, María Vargas, Sugel Vargas, Pastora Piña, Diana Pérez, (todos Indocumentados), se encuentran en este recinto policial a la orden de la Fiscalia N° 22, según Oficio 336-05, de fecha 11/09/05, emanado de la Comisaría N° 22, por uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con relación al ciudadano Joan Perozo, no se encuentra detenido en este recinto Policial ya que fue puesto en libertad el día 13/09/05.



Vista la situación antes expuesta, corresponde entonces a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, actuando como Tribunal Constitucional, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de la detención de que fuera objeto los ciudadanos, Vargas María Vargas, Sugel Vargas Pastora Piña, Diana Pérez y Joan Perozo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la Libertad Personal, específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es inviolable, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:

Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención.

El derecho a la libertad personal ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propia texto constitucional, que además de calificarlo como “Inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina la más grave injerencia en ese derecho, la privación de libertad, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al Juez.

Ahora Bien en fecha 13 de Septiembre se realizo la Audiencia de presentación de los ciudadanos, Sugel Carolina Vargas Cordova, Maria de los Angeles Vargas Cordova, , Pastora del Carmen Piña de Mújica, David Ramón Díaz Carreño, Raúl Antonio Vargas Rodríguez, a quienes se les dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a la ciudadana Diana Carolina Pérez Escalona, Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por lo que se evidencia que no ha habido detención Ilegitima o arbitraria de Libertad en cuanto a los mencionados ciudadanos, por lo que respecto a ellos lo ajustado a derecho es declarar el Habeas Corpus, Inadmisible por improcedente; y en lo que respecta al ciudadano Jooan Perozo, por cuanto fue puesto en Libertad por la Comandancia se declara el Amparo Inadmisible de conformidad con los ordinales 1 y 3 del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: Declara Inadmisible por improcedente la Acción de Amparo en relación a los ciudadanos, Raúl Vargas, María Vargas, Sugel Vargas, Pastora Piña, Diana Pérez, Segundo: Declara Inadmisible la Acción de Amparo de conformidad con los ordinales 1 y 3 del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación al ciudadano Jooan Perozo. Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 6

Abg. Amalio Avila Ramón