REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 16 de Septiembre del 2005.
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001276

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada cuatro días ante la URDD, decretada al ciudadano, JUAN CARLOS HEREDIA VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-18.950.181, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, Hijo de Henry Florencio Heredia y Miroslaba de Heredia; nacido el día 29/08/1986, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio San Jacinto, Sector la Esperanza, calle 07 casa Nº 36 de color amarillo, cerca del tanque Centro Occidental; Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano, Zheng Quiwen efectuada por la Defensa Técnica del mismo, para que se alargue el tiempo del mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado ciudadano se le acordó en Audiencia celebrada el día 26-11-04, Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, contemplada en el Ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose como base, a que no se encuentran satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de los elementos de convicción traídos a la audiencia, no existe latente el peligro de fuga o de obstaculización; asimismo el precalificado delito merece pena privativa de libertad que va de 4 a 8 años de presidio, es decir, no supera en su limite máximo la pena de 10, por lo tanto, no se puede presumir el peligro de fuga, todo ello en virtud de la limitante prevista en el Parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem; asimismo quedo demostrado en autos que el hoy imputado es un joven de apenas 19 años de edad, tiene un domicilio fijo, tiene buena conducta predelictual, por lo que se le decreto la referida Medida Cautelar quedando obligado a permanecer en su domicilio ubicado en la carrera 32 entre calles 42 y 43, casa N°: 42-50 de esta ciudad.

Posteriormente en Audiencia celebrada en fecha 01-02-05, conforme al articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa presento a efectos vivendi constancia Medica del padecimiento de su progenitora, y control de la cita de la misma al Hospital Luis Gómez López, al Departamento de Oncologia solicitando que se le acordara a su defendido una medida menos gravosa, ya que el mismo requiere mantenerse en actividad Laboral para coadyuvar en el sustento familiar, por lo que se le decreto Medida Cautelar de Presentación cada cuatro días ante la URDD.

Ahora bien, en virtud de que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y por cuanto del estudio minucioso del presente caso, quedo demostrado que la progenitora del imputado realmente padece de una grave enfermedad (Cáncer), que trae como consecuencia que el referido imputado necesite mantenerse en una actividad laboral para poder ayudar con el tratamiento de su madre, lo cual se ve afectado por las constantes presentaciones que debe cumplir ante la URDD, tomando a su vez en consideración que desde que se acordó dicha medida este cumplió cabalmente , es por lo que este Tribunal de Control N° 6 , acuerda Ampliar la Presentación cada 15 días ante la URDD.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 6 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara procedente la solicitud y por lo acuerda ampliar la presentación cada quince ante la URDD del presunto imputado ciudadano, , JUAN CARLOS HEREDIA VARGAS identificado plenamente en el asunto, por la presunta comisión del delito de Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal , por hecho cometido en perjuicio del ciudadano, Zheng Quiwen , antes identificado. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese Boletas.
Juez en funciones de Control N° 6

Abg. Amalio Ramón Avila Marcano.
El Secretario