REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011082
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: José Amenodoro Quiroz Castro.
Hecho Punible Imputado: Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 13 de Septiembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, José Amenodoro Quiroz Castro, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 8.109.630, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 41 entre 23 y 24, pensión doña Flor, a quien se le imputa la comisión del Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la Iglesia Catedral ubicada en la Avenida Venezuela entre calles 30 y 31.

PRIMERO: Se recibe el 12/09/05 escrito procedente de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando se declare con lugar la Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado. Así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Séptimo, Dr. Javier Rojas; La Defensa Pública Abogada , Fanny Camacaro (solo por este acto).
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento Abreviado, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescripto, y se encuentra llenos los extremos del articulo250 y 251 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiestan querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando:“ no soy de aquí vine en busca de trabajo, a veces duermo en la parte de afuera de la catedral estaba dormido llegaron unos agentes y me entraron a golpes, me agarraron y me llevaron a que un señor con un bate en la mano, me preguntaban donde estaban los otros, me estrellaron un floreo en la cabeza, dijeron que yo cargaba eso, le dijeron al sacristán que dijera que me habían encontrado eso, es todo”

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que no esta de acuerdo con la solicitud de la Fiscalia por lo cual solicito se declare sin lugar la privativa, y se le acuerde una medida cautelar a su defendido y se fije reconocimiento medico legal.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan: Acta Policial de fecha 12 de Septiembre de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Agente/Avendaño Jesús, Agente/Giménez Sergio y Agente/Arroyo Héctor donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en la sede de la Prefectura, recibieron una llamada telefónica (anónima), a las 11;50 horas de la noche de que presuntamente unos ciudadanos habían roto uno de los cristales, para presuntamente entrar a robar la Iglesia Catedral, ubicada en la avenida Venezuela entre calles 30 y 31, se trasladaron al sitio, al llegar a la iglesia realizaron un recorrido punto a pie en las adyacencias, donde observaron que en la parte trasera del a Catedral estaba una de las ventanas rota , se entrevistaron con el ciudadano Torres García Adán Jesús, sacristán de la referida Iglesia, quien permitió la entrada a la iglesia y de esa forma realizar un recorrido exhaustivo dentro de la misma , encontrando a un ciudadano con las siguientes características; piel de color morena, de 1,68ctm aproximadamente, quien vestía pantalón jeans de color azul, suéter manga larga de color gris, zapatos casuales color negro, quien se encontraba de bajo de una de las mesas, se le realizo una revisión corporal no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, pero debajo de la misma mesa el ciudadano tenia una bolsa plástica de color negro contentiva de un florero de arcilla partido, un paral de metal con una base en forma de cruz de 1,50 cm de alto de color negro y un tubo de hierro oxidado de 60 centímetros de largo, quedando identificado el ciudadano como JOSE AMENADORO QUIROZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.109.630. Declaración del Imputado. 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento Abreviado, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento Abreviado todo ello conforme a lo previsto en el articulo 373 y siguientes de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, Segundo: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano; José Amenodoro Quiroz Castro, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 8.109.630, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 41 entre 23 y 24, pensión doña Flor, a quien se le imputa la comisión del Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la Iglesia Catedral. Remítase al Tribunal de Juicio que le corresponda en la oportunidad legal respectivo. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano. La Secretaria.