REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010105
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: Oscar Alexander Mendoza Sangronis.
Hecho Punible Imputado: Porte ilícito de Armas de Fuego y Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal y el articulo34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ministerio Publico: Fiscal 22do del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 10 de Agosto de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, Oscar Alexander Mendoza Sangronis, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.262.615, de 34 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización las Sábilas, tercera etapa, Manzana X-01, casa N° 10, a quien se le imputa la comisión del Delito de Porte ilícito de Armas de Fuego y Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal y el articulo34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


PRIMERO: Se recibe el 09/08/05 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando la aplicación del procedimiento pertinente y la imposición de una medida de coerción personal de las establecidas en la norma adjetiva penal y se acuerde fijar la practica de Inspección como prueba anticipada de la Sustancia Incautada.


SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Dr. Andrés Benners; La Defensa Pública Abogada , Yraida Serrano.

TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Porte ilícito de Armas de Fuego y Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal y el articulo34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento ordinario, por cuanto considera que se requieren la practica de una serie de diligencias; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo250 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiestan querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando:” Me dirigí yo hacia el recreo con mi padre, a arreglar el teléfono y comprar unos cauchos para el carro, llegándome yo al sitio donde venden los cauchos de eso de 10 a 11 de la mañana, pasando 20 minutos, se acerco un carro blanco donde se bajan dos personas y me dicen que meta para adentro el carro y metí dentro del carro, ya estando dentro del carro ellos me llamaban Ramón y de ahí no me dejaron hablar en un rato, y les dije que yo no me llamaba Ramón y de ahí más nada, y les digo que son los dueños de la venta de cauchos los testigos de nombre Reinaldo Soto y Richard Zerpa Quiñónez y William Mendoza, ellos son los que pueden colaborar de que lo que esta escrito ahí es cierto, es todo”

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien solicito se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentando su petición en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 9 ordinal 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Porte ilícito de Armas de Fuego y Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal y el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan: A.- Acta Policial de fecha 08 de Agosto de 2005, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector Sahid Lucena, adscrito a la Brigada contra Drogas de la Delegación Lara, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha me encontraba en mis labores de servicio…. En la zona industrial N° 1, donde logramos avistar a un ciudadano……a quien se le observo una protuberancia en la cintura…motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto….se le solicito la exhibición del objeto que tenia en la cintura, logrando observar que el mismo portaba un arma de fuego tipo revolver, marca col, calibre 38mm…no obstante se le logro localizar en sus partes intimas, un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente cocaína…..se notifico al Fiscal 22del Ministerio Público, quien solicito la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso, por tal motivo nos trasladamos hasta el Laboratorio de Toxicología de esta Sub-Delegación a fin de dar cumplimiento a lo antes indicado, donde me entreviste con la doctora Vilma Mendoza quien me informo que en relación al envoltorio incautado, luego de ser sometidos a los reactivos de Scot y Marquiz dio como resultado positivo en cocaína y los mismos arrojan un peso bruto de cuarenta y siete punto tres gramos”.b.- Declaraciones de los Imputados 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, Segundo: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano; Oscar Alexander Mendoza Sangronis, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.262.615, de 34 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización las Sábilas, tercera etapa, Manzana X-01, casa N° 10, por la presunta comisión del Delito de Porte ilícito de Armas de Fuego y Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal y el articulo34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarto: Se ordena la practica de la Prueba Anticipada de la sustancia incautada para el día 22 de Septiembre a las 2:00 pm Regístrese y cúmplase.
El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.

AM/rtn