REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010037
Imputado: Jesús Pastor Pérez.
Hecho Punible Imputado: Violación en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el 80 del Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 09 de Agosto de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, Jesús Pastor Pérez, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.404.981, de 21 años de edad, de profesión u oficio Albañil y Técnico en Electricidad, residenciado en el Barrio 23 de Enero entre carreras 1 y 2 casa número 1-46, a quien se le imputa la comisión del Delito de Violación en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana, Yanmilet Silva.



PRIMERO: Se recibe el 08/08/05 escrito procedente de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando se declare con lugar la Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el 80 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Cuarta en representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, Dra. Marelys Uribarri; La Defensa Pública Abogada , Yelena Martínez.

TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Violación en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el 80 del Código Penal, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento ordinario, por cuanto considera que se requieren la practica de una serie de diligencias; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo250 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiestan querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando:“Cuando paso todo estaba en frente de mi casa, llegaba de una fiesta, estaba al lado de mi casa escuche gritos y me subí por la platabanda, me quede hay y llego un grupo de gente y me culpaban de que yo era el que había cometido eso y después me cayeron a golpes, y como no tengo antecedentes penales no creo que me tenga que meter en esto, es todo”

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que no esta de acuerdo con la solicitud de la Fiscalia por lo cual solicito se declare sin lugar la privativa, y se le acuerde una medida cautelar a su defendido.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Violación en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el 80 del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de fecha 08 de Agosto de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Carlos Ventura y José Reyes donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de patrullaje, fueron comisionados por el Centralista de Servicio a verificar una presunta riña en la carrera 01 con calle 1 del Barrio 23 de Enero, al llegar al sitio un grupo de personas entre ellas la ciudadana, Lisbeth del Carmen Arrollo Vargas y Carmen Elena Pérez Colmenarez y el ciudadano Regulo José Campos una vez que procedieron a identificarse como Funcionarios Policiales les informaron que un ciudadano se encontraba incurso en el ataque a una ciudadana por lo que lo tenían rodeado sentado en la cera, logrando visualizar a una ciudadana cerca del sitio con las piernas y la cara manchada de sangre la cual se identifico como Yanmilet Yolimar Silva, quien les manifestó que había sido atacada presuntamente por el referido ciudadano y que su hermano de nombre Ricardo Antonio Silva evito que la continuara golpeando. Declaraciones de los Imputados 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, Segundo: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano; Jesús Pastor Pérez, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.404.981, de 21 años de edad, de profesión u oficio Albañil y Técnico en Electricidad, residenciado en el Barrio 23 de Enero entre carreras 1 y 2 casa número 1-46, por la presunta la comisión del Delito de Violación en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana, Yanmilet Silva. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.