REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL



Barquisimeto, 29 de Septiembre del 2005
Años: 195° y 146º


ASUNTO: KP01-P-2005-009738


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Julio de 2005, se recibe de la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por Denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy Enrique Colmenárez Pérez, titular de la cedula de identidad N° 04.732.241, residenciado en la carrera 25 entre calles 43 y 44, casa N° 43-56, Barquisimeto, en fecha 18 de Julio del 2005, puesto que el ciudadano antes mencionado interpuso ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público con sede en el Estado Lara, manifestando el denunciante que sus derechos constitucionales legítimos, subjetivos, directos, profesionales, laborales y contractuales, han sido vulnerados por decisiones arbitrarias de un funcionario ejecutor donde dictamino que desde el año escolar 2003-2004, la Dirección de la Zona Educativa del Estado Lara, decidió en providencia administrativa y de oficio la eliminación de la oficina de Zonificación Escolar del Municipio Iribarren, razón por la que ha solicitado sea reubicado al ejercicio de sus funciones administrativas en la zona de Zonificación escolar del Municipio Iribarren, intentando Recurso Jerárquico, el funcionario ordenó la apertura del expediente disciplinario signado con el N° ED-OD-2005-151 de fecha 17 de Enero de 2005.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por no estar configurados tales hechos en ningún tipo penal, no teniendo por ende la Representación Fiscal hecho punible que investigar, ya que el ciudadano debió acudir primero que todo ante la vía administrativa, agotando así todos los recursos establecidos en las leyes que rigen la materia, para luego acudir a la vía jurisdiccional y ante un Tribunal Competente por la Materia.-

Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así se decide.-



DECISIÓN


Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la solicitud formulada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE COLMENÁREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 04.732.241, residenciado en la carrera 25 entre calles 43 y 44, casa N° 43-56, Barquisimeto, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA