REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL



Barquisimeto, 28 de Septiembre del 2005
Años: 195° y 146º


ASUNTO: KP01-P-2005-009253


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Julio de 2005, se recibe de la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por Denuncia interpuesta por la ciudadana Lola Mamo Makkoukji, titular de la cedula de identidad N° 12.960.934, residenciada en La Urb. Chucho Briceño, calle 04 entre carreras 08 y 09, casa N° 204, Cabudare, en fecha 15 de Junio del 2005, se encontraba laborando en una panadería que es de su propiedad le informan que en su casa había un señor limpiándole el monte fuera de su casa y que este ciudadano le decía a los vecinos que ella lo había mandado hacer dicho trabajo y una vez que la denunciante llega a su casa lo encuentra quitando el monte, y una vecina le informa a ella que había estado allí otro señor con un camión junto con el que estaba limpiando el monte afuera de su residencia, supuestamente con la intención de llevarse unos tubos, por lo que ella interroga a este ciudadano y este le daba diferentes versiones de quien lo había contratado, presumiendo la denunciante que la intención de estos ciudadanos eran de hurtar en su casa porque ya había sido victima de hurto en otras oportunidades.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por no estar configurados tales hechos en ningún tipo penal, no teniendo por ende la Representación Fiscal hecho punible que investigar, ya que a la ciudadana no se le hurto objeto alguno y no se presento una manifestación clara de parte del sujeto que diera a entender la intención de llevarse algo de su residencia, por lo tanto mal podría atribuírsele delito a dicho ciudadano, del cual no consta el nombre o dirección del mismo.-

Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así se decide.-



DECISIÓN


Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la solicitud formulada por la ciudadana LOLA MAMO MAKKOUKJI, ampliamente identificado, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 5



ABG. YANINA KARABIN MARIN




LA SECRETARIA