REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2005
Año 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-009745

Visto el escrito suscrito por la abogada Norma María Consenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 08 de Junio de 2001, en virtud de accidente vial ocurrido el día 07 del Julio de 2001, en la Avenida Florencio Jiménez con Avenida Circunvalación Norte, Barquisimeto, Estado Lara, que estuvo lugar cuando el vehículo marca Chevrolet, modelo C-30 tipo Estaca, de color Blanco, placas 291-XDZ, conducido por el ciudadano Jaime Díaz Bueno, Colombiano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.543.853 y residenciando en el sector Andrés Bello, calle 6 entre carrera 4 y 5, casa sin numero, el cují Estado Lara, con otro vehículo marca Ford, modelo Explorer, tipo Sport Wagon, de color Blanco, placas EAE-52E, conducido por el ciudadano ABRAHAM JOSE GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 11.569.803, residenciado en la Urbanización los claveles, calle 96 , numero 46-52, Maracaibo, Estado Zulia, ambos colisionaron, resultando lesionado el referido Abraham José Gómez.
Cursa en autos al folio uno (01) del presente asunto Acta de Investigación de fecha 08.07.01.
Corre inserta acta Croquis demostrativo del Accidente de Transito levantado por la Unidad Estatal de Vigilancia Y Transito Terrestre del Estado Lara. N° 51.
Riela informe de resultado de reconocimiento medico forense practicado a la victima donde se describe Contusión Simple en la región frontal derecha, las cuales requieren un tiempo de curación de ocho (8) días, salvo complicaciones.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito Lesiones Culposas Viales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de Cinco (5) a Cuarenta y cinco (45) días de arresto.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 08 de Julio de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, dos (02) meses y doce (12) días y el artículo 108 en su ordinal 6to dice que la acción penal prescribe por tres meses, si el hecho solo acarrea arresto de uno (01) a seis (6) meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA


Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Jaime Daza Bueno, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.543.853, Casado, residenciado en el sector Andrés Bello calle 6 entre 4 y 5 casa sin número. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA