REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2005
Año 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-009677

Visto el escrito suscrito por el abogado Marco Antonio Parra, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 30 de Noviembre de 1999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Mireya Coromoto Madrid de Cabaneiro por ante la Sede del Destacamento Policial de la Zona N° 06, Zona Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde señala que en el día de hoy aproximadamente en horas de la tarde se encontraba en su trabajo en una peluquería y al trasladarse hasta su casa se encontró que sujetos desconocidos habían violentado los cilindros de las puertas, logrando llevarse un televisor a color 20 pulgadas, marca Sansung, 01 VHS, marca Sansung, una maquina de coser no recuerdo la marca, color blanco y un mini componente marca Shar, estando ubicada su residencia en la Urb. Daniel Carias, calle 02 entre carreras 03 y 04, casa N° 27, Cabudare Municipio Palavecino, no logrando identificar a los sujetos que realizaron el Hurto.

Cursa en autos acta de denuncia común de fecha 30 de Noviembre de 1999 suscrita por funcionario de la Policía.
Corre inserta acta de la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público de fecha 11.07.2005, suscrita por el Fiscal Auxiliar Segundo solicitando el Sobreseimiento de la causa.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal quinto (5) del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de 4 a 8 años de prisión.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 30 de Noviembre de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días y el artículo 108 en su ordinal 4to dice que la acción penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, en la causa seguida a ciudadano Desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA