REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2005
Año 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-009664

Visto el escrito suscrito por el abogado José Gregorio Petrillo, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 03 de Julio de 1999, en virtud de denuncia interpuesta ante la Fiscalia Superior del Estado Lara, por la ciudadana Aquilina Dorante de Palencia, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-4.375.164, residenciada en la Carucieña Avenida 04 con sector 01, casa sin número, en la cual manifestó que “ el día sábado 03.07.99, en hora de la noche encontrándome en mi casa viviendo con el señor Fermín Palencia, ubicada en la Av. Uruguay callejón 23, casa sin número, este señor me golpeó brutalmente causándome morados en partes del cuerpo y en la parte de la cabeza tengo muchos golpes, acudí al médico donde me mandaron unos medicamentos, quiero denunciar todo lo sucedido ante las autoridades”.

Cursa en autos acta de de denuncia ante la Fiscalia Superior del Estado Lara, interpuesta por la ciudadana Aquilina Dorantes, en fecha 06.07.1999.
Corre inserta acta de remisión de las actas de la Fiscalia Superior a la Fiscalia tercera del Ministerio Público de fecha 24.09.1999.
Riela informe de resultado de reconocimiento medico forense practicado a la victima donde se describen las lesiones apreciadas, considerando que las mismas requieren para su curación de 08 a 09 días de fecha 09 de Julio de 1999, suscrita por los Drs. Juan Pastor Leal y Victorio Berrios.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, el cual tiene una pena de 6 a 18 meses de prisión.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 06 de Julio de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) años, dos (02) meses y veintiún (21) días y el artículo 108 en su ordinal 5to dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en la causa seguida a el ciudadano Fermín Pastor Palencia, natural de esta ciudad, de 68 años de edad, casado, Publicista, cedula de identidad 1.231.765, residenciado en la avenida Uruguay con callejón 23, casa N° 18. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA