REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2005
Año 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-009588
Visto el escrito suscrito por el abogado José Gregorio Petrillo Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 19 de Febrero de 2000, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Moreno Jacqueline del Carmen, titular de la cedula de identidad N° 12.849.820, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en donde manifiesta entre otras cosas que ella se encontraba con sus dos hijos en la casa de su tía y su ex-concubino Valerio de Jesús Alvarado llego a sacarla y ella le respondió que no quería volver con el, entonces le pego y se llevo a los niños para que su mamá en Humocaro.
Cursa en autos audiencia ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, de fecha 25 de Febrero de 2000.
Corre Acta Policial de fecha 23 de Agosto de 1999, suscrita por la funcionaria sub-Agente sustanciador Superior Yolita Beatriz Mascareño, adscrita a la Brigada Contra la Mujer y la Familia.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, el cual tiene una pena de Seis (6) 2 a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 19 de Febrero de 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses y cuatro (04) días y el artículo 108 en su ordinal 5to dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Valerio de Jesús Alvarado, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.849.820, residenciado en el Barrio los Angeles, sector 3, avenida Victoria N° 3-33 de esta ciudad de Barquisimeto. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN LA SECRETARIA
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