REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2004
Años 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-008570
Visto el escrito suscrito por la abogada Ana Carolina Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica el Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 17 Noviembre 1999, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Samir José Lozada Betancourt, titular de la cedula de identidad N° 7.348.336, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Destacamento Policial N° 3, donde señala “que acude ante ese despacho con la finalidad de denunciar a su sobrino Angelo Eduardo Guerrero, quien vive en la Carrera 31 entre calles 21 y 22 de esta ciudad, en vista que haces unos días entro a la casa de su hermana donde el ejecutaba un trabajo en computación y le llevo la computadora con todos sus accesorios, manifestando que tiene de testigo a la ciudadana de nombre Moraima quien funge como domestica en el hogar.”
La Fiscal Sexta del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los hechos investigados se subsumen en el tipo penal previsto en el Artículo 453 del Código Penal venezolano, como es el delito Hurto Simple el cual acarrea una pena de Seis (6) meses a Tres (3) años y desde el día 17 de Noviembre 1999, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la averiguación hasta la fecha han transcurrido seis (6) años, diez (10) meses, cinco (5) días, tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con el establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal de control del estudio del presente caso concluye que efectivamente, el hecho punible investigado como es el delito de Hurto Simple tiene prevista una pena de Seis (6) meses a Tres (3) años y desde la fecha en que ocurrió el hecho día 17 de Noviembre 1999 hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) años, diez (10) meses, cinco (5) días y según lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal prescribe por tres (3) años si el hecho punible acarrea como pena de prisión de tres (3) o menos tiempo suficiente para considerara prescrita la acción penal, sin que se haya realizado algún acto que interrumpa la misma tal como lo prevé el articulo 110 ejusdem y por consiguiente extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° ejusdem.
En relación con el delito de Hurto Simple considera la representación fiscal que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano mencionado.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a Samir José Lozada Betancourt, venezolano mayor de edad, C.I N° 7.348.336, residenciado en la Carrera 31 entre calles 21 y 22 de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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