REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2.005
195° Y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-9379
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Marelys Urribarri Pereira, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 22 de Septiembre de 2005, con motivo de denuncia formulada por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional San Juan, por la ciudadana Liliana Janeth Jiménez Paz, titular de la cédula de identidad N° E-81.984.814, quién expuso: “… personas desconocidas sustrajeron una computadora portátil en el galpón comercial de la Feria de ésta ciudad, específicamente del stand es todo…”.

SEGUNDO: En fecha 09 de Junio de 2005, el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que practicadas todas las diligencias en la presente investigación se evidenciaba que no ha podido demostrarse la existencia del hecho por el cual se inicia la investigación, encuadrándose en el delito contra la propiedad específicamente en el delito de Hurto previsto y sancionado en el Artículo 453 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que no existen elementos probatorios suficientes y necesarios para la comprobación del objeto tutelado por la normativa legal, aunado a que el tiempo trascurrido desde el momento en que se iniciaron las investigaciones hasta la presente fecha hace imposible la incorporación de nuevos elementos que induzcan a la individualización de sujeto alguno como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento con los siguientes elementos probatorios:
1. Cursa en autos Acta de Inspección Técnica de fecha 22 de Septiembre de 2004, suscrita por los Funcionarios Agentes Raúl Pérez y Jessica Castillo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, arrojando resultado negativo.
2. Riela Acta de Avaluó Prudencial al objeto hurtado, realizada en fecha 18 de Mayo de 2005, por el Funcionario Agente Raúl Pérez.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando quien decide, que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no se había realizado, motivo por el que no nos encontramos frente a la comisión de hecho punible alguno. Observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del ciudadano Desconocido. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

Juez de Control N° 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria.