REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-011045

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 12-09-05, impuesta a el ciudadano JESUS ANDRES CANELON, C. I N° 17.227.425, 20 de años de edad, 1er semestre de Administración en la UCLA de instrucción, Soltero, Estudiante de oficio, natural de esta ciudad, residenciado en la carrera 35 entre 31 y 32, casa N° 3146 y a tal efecto observa:

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Sección de inteligencia N° 47 del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la ciudad de Barquisimeto, el día 09 de Septiembre del presente año a eso de las tres de la tarde en la calle 32 entre carreras 35 y Avenida Libertador, Barrio El Malecón, realizando Allanamiento según orden emanada por la Juez de Control N° 03, Abg. Yamely González Galván, se introducen en una vivienda casa sin número en la dirección antes indicada, entrevistándose con la ciudadana Arminda Isabel Ereu Marín, de 51 años de edad, quien permitió el libre acceso a la residencia de los funcionarios actuantes y de los testigos, estando en el interior de la residencia los ciudadanos Francisca González, Lisbeth González, Vilma Peraza y Melany Carolina Villegas y en un dormitorio de la misma el ciudadano JESUS ANDRES CANELON, a quien se le incautó en un gavetero de madera un pasamontañas, un arma de fuego calibre 38, 05 cartuchos del mismo calibre y cuatro envoltorios de cocaína.
Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, y solicitando la misma la continuación del conocimiento para el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de Receptación, previsto y sancionado en el articulo 470 Ejusdem.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la continuación a través del procedimiento ordinario y la imposición de una medida privativa de libertad a fin de realizar una investigación tendiente a esclarecer los hechos. Por su parte la defensa se opone a la solicitud fiscal y solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del COPP. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que cursan en autos, se ordenó continuar las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, como es el Arresto Domiciliario.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a el ciudadano JESUS ANDRES CANELON, C. I N° 17.227.425, 20 de años de edad, 1er semestre de Administración en la UCLA de instrucción, Soltero, Estudiante de oficio, natural de esta ciudad, residenciado en la carrera 35 entre 31 y 32, casa N° 3146. Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRERARIA