REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-011019

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta fecha 10-09-05, impuesta al ciudadana ALICIA JOSEFINA HERRERA, ya identificados y a tal efecto observa:

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 53 de las Fuerzas Armadas Policiales de Sanare, donde aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-2005-010858, emanada del Juez de Control Yasmely Gonzáles, solicitada por la Fiscalìa Once del Ministerio Publico del Estado Lara en una residencia de color blanco con rejas negras y puertas y puertas de color azul, adyacente a cultivo de rosas, donde se presumía la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, donde reside un ciudadano de nombre Orlando Colmenarez apodado el “Morocho”, encontrándose en la cocina detrás de la nevera una bolsa de color negro la cual al hacer abierta se localizaron 20 envoltorios en papel plástico, presumiéndose que sea algún tipo de droga llamada “MARIHUANA”, motivo por el cual se procedió a notificar al Fiscal Veintidós del Ministerio Publico indicándoles que en horas de la mañana fueran enviadas las diligencias a ese despacho.

Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera de la Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, el Fiscal del Ministerio Pública, solicitó la continuación a través del procedimiento ordinario y la imposición de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a fin de realizar una investigación tendiente a esclarecer los hechos. Por su parte la defensa solicita la imposición de la medida de presentación periódica. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que cursan en autos, se ordenó continuar las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° como lo es la presentación por ante la URRDD cada 8 días, la del ordinal 4º prohibición de salida del Estado Lara y la del 9º prohibición de consumir cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica y la de presentación de constancia de trabajo de la escuela que menciono lo antes posible .
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° como lo es la presentación por ante la URRDD cada 8 días, la del ordinal 4º prohibición de salida del Estado Lara y la del 9º prohibición de consumir cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica y la de presentación de constancia de trabajo de la escuela que menciono lo antes posible del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano ALICIA JOSEFINA HERRERA C.I. 9.564.875, de 42 años de edad, residenciado la loma curigua sector Víctor callejón las Rosas Casa Nº 18.138, natural de Sanare Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRERARIA