REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001530

Corresponde a éste Juzgado de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 11-09-2005, impuesta al ciudadano Rafael Omar Díaz, ya identificado y a tal efecto observa:

Quien fuera puesto a la orden del Tribunal de Control N° 1, de conformidad con el oficio N° 9700-056 S/N, de fecha 10-09-2005, suscrito por el Lic. Jesús María Mendoza, Comisario Jefe de Sub Delegación Lara, por cuanto fue detenido en fecha 10-09-2005, en Sabana Grande, Kilómetro 10, Vía Duaca, Callejón La Morita, por cuanto tiene orden de captura, siendo identificado como Rafael Omar Díaz, venezolano, de 2 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1979, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la Cédula de Identidad N° 22.326.030, quien presentaba solicitud por el Tribunal de Control N° 1, según oficio N° 15.038, de fecha 19-11-2002, y por el Tribunal de Ejecución N° 1, según oficio N° 228, de fecha 25-02-2002, como resultado del Incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso. Siendo puesto a la orden de este Tribunal, el cual, una vez recibidas las actuaciones fijó la audiencia correspondiente.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código adjetivo penal el día 11-09-2005, el Tribunal ordenó la fijación de la audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Presentaciones cada ocho (8) días por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal impuesta a Rafael Omar Díaz, Se acuerda fijar Audiencia de conformidad con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Juez de Control N° 5

El Secretario

Abog. Yanina Beatriz Karabín Marín