REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010797
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 02-09-05, en la causa KP01-2005-010797, seguida a los ciudadanos: JEAN CARLOS CAMACHO, GERARDO JOSÉ ARIAS HERRERA Y LUIS ENRIQUE MUJICA MEDIOMUNDO según escrito de la Fiscalía Nº 4 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31-08-05 por presumirlos incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.
Oídas las exposiciones efectuadas: por el Representante del Ministerio Público, Abg. OSCAR EDUARDO NARVÁEZ RIERA Fiscal CUARTO quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete a los imputados señalados una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, señalando además que presenta asimismo la planilla de custodia a efectos videndi.
Los Imputados: JEAN CARLOS CAMACHO, GERARDO JOSÉ ARIAS HERRERA Y LUIS ENRIQUE MUJICA MEDIOMUNDO impuestos del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron: NO QUEREMOS DECLARAR LE CEDEMOS LA PALABRA A NUESTROS DEFENSORES, ES TODO.
El defensor Abog. ROQUE MUJICA, quien por su parte expuso “Mis defendidos manifestaron que compraron unos artefactos a un señor por lo que actuaron de buena fe y están concientes del error que cometieron, por lo que merecen una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras se hace la respectiva averiguación y se presenta la respectiva acusación; no niegan mis defendidos el hecho de que hubieran comprado los artefactos pero no sabían que eran de proveniencia ilícita”. Es todo
Concluidas las intervenciones de las partes LA JUEZ procede hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 470 del Código Penal Vigente en perjuicio de la sociedad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presuntos autores del referido delito a los imputados JEAN CARLOS CAMACHO, GERARDO JOSÉ ARIAS HERRERA Y LUIS ENRIQUE MUJICA MEDIOMUNDO, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:
1-Con el Acta de procedimiento de fecha 31-08-05 suscrita por los funcionarios JOSÉ VENTURA Y LENNY BARRIOS adscritos a la Comisaría N° 23 de San Jacinto de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde señalaron entre otras cosas: que en esta fecha cuando se encontraban en labores de patrullaje, visualizaron a dos sujetos que trasportaban una caja y al notar su presencia tomaron una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a darles la voz de alto y a revisar la referida caja, encontrándose en la misma un VHS, del cual solicitaron la respectiva documentación a lo que los referidos ciudadanos respondieron no poseerla por lo cual se les incautó y procedieron a detenerlos.
2-Con la denuncia telefónica de una ciudadana que no se identificó quien manifestó:
que había visto cuando los ciudadanos imputados fueron detenidos, señalando que los mismos eran de mala reputación y que los mismos se dedicaban a cometer hurtos a unidades educativas del sector.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que no consta en las actuaciones que los referidos imputados tengas suficientes medios económicos y sociales como para darse a la fuga, además de que no presentan antecedentes delictuales lo que se determinó luego de ser revisado el Sistema informático Iuris, aunado al hecho cierto de que la víctima no se presentó a la audiencia, operando por tanto, en su favor el Principio de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos incriminados.
En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta a los imputados JEAN CARLOS CAMACHO, GERARDO JOSÉ ARIAS HERRERA Y LUIS ENRIQUE MUJICA MEDIOMUNDO, venezolano (a), titular de la Cédula de Identidad N° 12.247.871 de 29 años de edad, nacido en fecha 27-01-76, de profesión u oficio albañil, residenciado (a) en: calle 6 con callejón 11, Barrio San Lorenzo, en una esquina al frente de un local de chinos, de esta ciudad; GERARDO JOSÉ ARIAS HERRERA, venezolano (a), titular de la Cédula de Identidad N° 13.786.584. nacido en fecha 18-04-76, de profesión u oficio alquila teléfono, residenciado (a) en: calle 6 con callejón 11, Barrio San Lorenzo, en una esquina al frente del callejón y de sobrenombre el mocho de esta ciudad; Y LUIS ENRIQUE MUJICA MEDIOMUNDO, venezolano (a), quien manifestó no haber sacado nunca su Cédula de Identidad de 28 años de edad, nacido en fecha 03-10-76, de profesión u oficio jardinero y albañil, residenciado (a) en Barrio San Lorenzo como a una cuadra del sector la esperanza de esta ciudad Estado Lara; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del señalado artículo 256 ejusdem; consistente en: Arresto Domiciliario, advirtiéndole además a los imputados que el incumplimiento de las medidas impuestas, dará lugar a la revocatoria de las mismas. LÍBRESE: la correspondiente Boleta de Libertad a: JEAN CARLOS CAMACHO, GERARDO JOSÉ ARIAS HERRERA Y LUIS ENRIQUE MUJICA MEDIOMUNDO.
SE DECRETA: la Aplicación del procedimiento ORDINARIO, Se ordena librar la correspondientes notificaciones a las partes. DÉJESE: copia. REMITASE: las actuaciones a la Fiscalía (CUARTA) del Ministerio Público. Esta acta de Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
JUEZ TERCERO DE CONTROL
YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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