REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010828
JUEZ : ABOGADA YAMELY GONZÁLEZ GALVÁN
DELITO : DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: HÉCTOR JOSÉ RAMOS
FISCALÍA: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: PUBLICO

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 03-09-2005, en la causa KP01-P-2005-010828, abierta al ciudadano: HECTOR JOSÉ RAMOS, según escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 02-09-05, en el cual solicita de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlos incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Representación Fiscal, Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, Fiscal Undécima (encargada) del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando se acuerde el procedimiento ordinario, la fijación de la prueba anticipada y se decrete la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se les impuso a el imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar y expuso: En todo caso lo que se me esta culpando esa droga no es mía, yo soy es trabajador, esa droga me la pusieron y me pidieron cuatro (4) millones de bolívares, yo lo que soy es consumidor de MARIHUANA. Por su parte la defensa publica abog. MIRIAM RODRIGUEZ (solo por este acto), debidamente juramentada, expuso: Se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la medida solicitada, se adhiere a la solicitud de que se proceda por la vía del procedimiento ordinario y solicita una medida menos gravosa, es todo.
CONCLUIDAS LAS EXPOSICIONES ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad como autor del referido delito a el imputado HÉCTOR JOSÉ RAMOS; que se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público: 1) acta policial suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. LUIS SANCHEZ, SGTO/2DO. EDECIO BARRIOS, DTGDO. LENNIN BARRIOS y AGTE. SANEL RIVERO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 6, Departamento de Inteligencia de este Estado; 2) orden de Allanamiento N° KP01-P-2005-0010691 ordenada por el Tribunal de Control de Barquisimeto, de fecha 29-08-05; 3) acta de allanamiento de morada; 4) acta de entrevista del ciudadano RIVERO HERNÁNDEZ JHONNY EMILIO; en dichas actas y procedimientos se narra los pormenores del allanamiento de morada del lo
imputado y como le fueron decomisados la presunta droga en total de (70) envoltorios en presencia de los testigos declarantes.

TERCERO: En este orden de ideas se precisa, que partiendo de lo anteriormente explanado y tomando en cuenta que el delito imputado lesionada principalmente al Estado y la colectividad en general; esta Juzgadora estima, la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, por cuanto los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del sujeto activo, se hacen evidentes ya que se relacionan con los hechos investigados y la posible o presunta participación del imputado en los mismos.
De igual manera, se aprecia que a la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse y por los demás supuestos que concurren en la norma contenida en el artículo 251 y 252 ejusdem, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

DISPOSITIVA
En consecuencia, procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ibidem. en contra del imputado HECTOR JOSE RAMOS, venezolana, natural del Tocuyo, Estado Lara, de 29 años de edad, nacido el 27-02-1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.587.825, de profesión u oficio Comerciante y Estudiantes, residenciada en: Calle el Cementerio, sector Los Caujaros, casa S/N, final calle 2, El Tocuyo, Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. LIBRESE: la correspondiente Boleta de encarcelación al CENTRO PENITENCIARIO de esta ciudad. Se califica la aprehensión como flagrante. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. DÉJESE copia. REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se Fija Prueba Anticipara para el día 08-09-2005. Este auto queda motivado de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente en los artículos 1, 4, 6, 7, 13, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
(Por este acto)
LA SECRETARIA,

RELATORA/Gloria