REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010875
JUEZ : ABOGADA YAMELY GONZÁLEZ GALVÁN
DELITO : POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: OSWALDO RAMÓN CASTILLO RIVERO
FISCALÍA: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: PUBLICO

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 05-09-2005, en la causa KP01-P-2005-10875, seguida al ciudadano: OSWALDO RAMÓN CASTILLO RIVERO, según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01-09-2005, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Oídas las exposiciones efectuadas: por la Representante del Ministerio Público, Abg. ROSA PUMILIA, Fiscal Undécima quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Abreviado.

El Imputado: OSWALDO RAMÓN CASTILLO RIVERO, impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar.

El defensor Abog. Daisy Salas (solo por este acto), quien por su parte expuso; Adherirse a la solicitud fiscal, tanto en el procedimiento como a la medida solicitada, a los fines de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluidas las intervenciones de las partes LA JUEZ procede hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito POSESION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al ciudadano OSWALDO RAMÓN CASTILLO RIVERO, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

1-Con el Acta de procedimiento de fecha 02-09-2005 suscrita por el funcionario SUB/INSP. JOSE RAMIREZ, adscritos a Las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 01 Comisaría N° 13, La Carucieña, Estado Lara, donde señala; Siendo las 10; 30 horas de la noche, se encontraba en compañía los funcionarios policiales Cabo/1ro. Orlando Amaro, Cabo/2do. José Goyo y Dtgdo. Julio Peraza, en labores de patrullaje Punto A Pie, por el Barrio José Félix Rivas específicamente en la cancha La Caraqueña, en la bodega La Bocono, se encontraba un grupo de personas a los cuales se les dio la voz de alto, informándoles que se les iba a ser una inspección de personas , en ese instante un ciudadano vestido con una franela de tela color amarillo y pantalón blue Jean, procedió a lanzar un paquete hacia el piso donde lograron visualizar todos los que estaban allí presente, dicho paquete lo recolecto el Cabo/2do José Goyo, percatándose que dentro del mismo se encontraba una sustancia presuntamente droga, posteriormente fue detenido imponiéndosele previamente de sus derechos y trasladando al ciudadano, conjuntamente con lo incautado y los ciudadanos que fueron testigos del hecho suscitado, hasta la sede de la Comisaría N° 13, quedando identificado como CASTILLO RIVERO OSWALDO RAMON, titular de la cédula de identidad N° 11.598.114, de 33 años de edad a quien se le decomiso un envoltorio de papel plástico de color amarillo, contentivo de 15 envoltorios confeccionados con papel de color marrón, con restos vegetales, presuntamente marihuana y dos envoltorio, uno (01) grande y uno pequeño, confeccionados en papel plástico, color amarillo, con restos de un polvo de color blanco presuntamente cocaína, posteriormente se verifico los antecedentes del ciudadano a través del Comando de Seguridad y Defensa del Estado Lara (COSYDELA); encontrándose que el mismo presenta se encuentra sin novedad, se realizo llamado radiofónico al Sistema Escorpio donde informaron que dicho ciudadano presenta dos historiales policiales, siendo el ultimo en fecha 30-08-1991, por el delito de hurto, así mismo se efectuó llama telefónica a la Fiscal décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Fiscal de Drogas, quien ordenó practicar las diligencias necesarias del caso y remitir lo incautado, el ciudadano y las actuaciones a su despacho.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, operando por tanto, en su favor el Principio de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en los hechos incriminados.

DISPOSITIVA
En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado OSWALDO RAMÓN CASTILLO RIVERO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 11.298.114 , de 33 años de edad, nacido en fecha 21-05-1972 , de profesión u oficio Albañil, residenciado en: la Calle José Félix Rivas, Avenida principal, entre calles 6 y 7, cerca de la Junta Vecinal y de una cancha; sector La Carucieña, Estado Lara; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del señalado artículo 256 ejusdem; la cual consistente en: Presentación cada ocho días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, advirtiéndole además al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, dará lugar a la revocatoria de las mismas. SE DECRETA: la Aplicación del procedimiento Abreviado, quedando debidamente notificadas la|s partes de esta decisión. DÉJESE: copia. REMITASE al Tribunal de Juicio que le corresponda en la oportunidad legal correspondiente. Esta acta de Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JUEZ TERCERA DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
(Por este acto)

SECRETARIA
RELATORA/gloria