REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010873
JUEZ : ABOGADA YAMELY GONZÁLEZ GALVÁN
DELITO : POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: EMISAEL EUSEBIO RIERA
FISCALÍA: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: PUBLICO

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 05-09-2005, en la causa KP01-P-2005-10873, seguida al ciudadano: EMISAEL EUSEBIO RIERA, según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04-09-2005, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Oídas las exposiciones efectuadas: por la Representante del Ministerio Público, Abg. ROSA PUMILIA, Fiscal Undécima quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Abreviado.

El Imputado: EMISAEL EUSEBIO RIERA, impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar.

El defensor Abog. Daisy Salas, quien por su parte expuso; Adherirse a la solicitud fiscal, tanto en el procedimiento como a la medida solicitada, a los fines de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluidas las intervenciones de las partes LA JUEZ procede hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito POSESION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al ciudadano EMISAEL EUSEBIO RIERA, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

1-Con el Acta de procedimiento de fecha 02-09-2005 suscrita por el funcionario SUB/INSP. RAMOS GEOVANNY, adscritos a Las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría ASOCOLINA, Estado Lara, donde señala; Siendo las 05;45 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad PL-763, por la zona de Barrio Alto de Las Flores, cuando avistaron a un (01) ciudadano que se encontraba sentado en la acera específicamente en Alto de Las Flores, vereda 2, el mismo al notar la presencia policial se levanta y comienza a correr, procediendo a detener la unidad y darle la voz de alto, logrando detener al ciudadano a pocos metro, realizándole un registro de persona, indicándole al ciudadano se sacara lo que tenia en sus bolsillos, sacando este de su bolsillo delantero derecho del pantalón, una (01) bolsa transparente de material sintético, contentiva de diecinueve (19) envoltorios, diez (10) de estos tipo cebollita de material sintético, nueve (9) de color blanco y uno (01) de color azul, atados en extremo de hilo pabilo de color blanco, contentivo estos de una sustancia pastosa de color beige con fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga “piedra”, nueve (09) envoltorios tipo papeleta, de material de papel de color blanco con rayas de color azul, se observo su contenido que es; restos vegetales con fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga “Marihuana”, se le pregunto al ciudadano la procedencia de lo incautado, indicando este que era para la venta, inmediatamente fue detenido imponiéndosele previamente de sus derechos y trasladando al ciudadano, conjuntamente con lo incautado y los ciudadanos que fueron testigos del hecho suscitado, hasta la sede de la Comisaría ASOCOLINA, quedando identificado N° 7.309.822como, titular de la cédula de identidad N° 11.598.114, de 46 años de edad posteriormente se verifico los antecedentes del ciudadano a través de llamada telefónica al Departamento de Archivo y Reseña donde informaron que dicho ciudadano presenta nueve (09) entradas policiales, siendo el ultimo en fecha 23-03-2003, por el delito de droga, así mismo se efectuó llama telefónica a la Fiscal décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Fiscal de Drogas, quien ordenó practicar las diligencias necesarias del caso y remitir lo incautado, el ciudadano y las actuaciones a su despacho.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, operando por tanto, en su favor el Principio de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en los hechos incriminados.

DISPOSITIVA

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado EMISAEL EUSEBIO RIERA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 7.309.822, de 46 años de edad, nacido en fecha 15-12-1957, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en: Santa Rosa, La Lagunita, Carrera 2 con calle 3, por detrás del colegio Andrés Bello, Estado Lara; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del señalado artículo 256 ejusdem; la cual consistente en: Presentación cada ocho días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, advirtiéndole además al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, dará lugar a la revocatoria de las mismas. SE DECRETA: la Aplicación del procedimiento Abreviado, quedando debidamente notificadas la|s partes de esta decisión. DÉJESE: copia. REMITASE al Tribunal de Juicio que le corresponda en la oportunidad legal correspondiente. Esta acta de Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
(Por este acto)

SECRETARIA
RELATORA/gloria